DECRETO-LEY 8695/77
LA PLATA, 5 de ENERO de 1977.
VISTO lo actuado en el expediente número 2.300-4.334/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción 1/76, artículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 60, 62, 70, 71, 100, 174 y 175 del Código Fiscal (T.O. 1976) por los siguientes:
“Artículo 60.- Contra las resoluciones de la Dirección que establezcan determinaciones impositivas y/o impongan multas por infracciones o denieguen exenciones, el contribuyente y los responsables, podrán interponer recursos de reconsideración dentro de los quince (15) días de su notificación.
Durante la sustanciación del mismo la Dirección no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal pero, a solicitud del contribuyente o responsable, podrá autorizar la inscripción de los títulos y testimonios respectivos en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando debidamente el pago del tributo cuestionado.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los hechos posteriores a documentos que no pudieran presentarse en dicho acto”.
“Artículo 62.- La interposición del recurso suspende la obligación de pago en relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables, pero no interrumpe la aplicación de la actualización e intereses que prescriben los artículos 33, 34 y 35.
A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable”.
“Artículo 70.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 60 pero si nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Tribunal dictará su decisión dentro de los noventa (90) días de la fecha de presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación del pago pero no interrumpe el curso de la actualización e intereses que establecen los artículos 33, 34 y 35. El Tribunal podrá, sin embargo, eximir el pago de los intereses de los artículos 34 ó 35, según corresponda, por resolución fundada cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente”.
“Artículo 71.- Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que determinen las obligaciones fiscales y sus accesorios, o resuelvan demandas de repetición o las resoluciones apeladas de la Dirección o cuando el Tribunal no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el artículo anterior el Fiscal de Estado y el contribuyente o responsable podrán interponer demanda contencioso-administrativa ante la Suprema Corte, sólo después de efectuado el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento de su importe”.
“Artículo 100.- Se entenderá que los ingresos se han devengado:
a) En el caso de venta de inmueble, desde el momento en que se extienda el respectivo contrato, sea por instrumento público o privado.
Cuando la venta de inmuebles se efectúa en pagos periódicos que se extiendan más de dos años contados desde el momento en que se otorgue el respectivo contrato, sea por instrumento público o privado, se considerará ingreso bruto devengado en el período fiscal el importe de las cuotas que vencieren en su transcurso.
b) En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la entrega del bien.
c) En el caso de prestaciones de servicios, de localizaciones de obras y servicios (excepto las comprendidas en el inciso d), desde el momento en que termina la ejecución o prestación pactada.
d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación de certificados de obra o de facturación.
e) En el caso de certificados de obras emergentes de mayores costos, cuando se emitan.
f) En los demás casos, desde el momento en que naciere la obligación de pagar el precio”.
“Artículo 174.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados que se realizaren en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece el presente Título, con excepción de los que constituyan, transmitan, modifiquen o extingan cualquier derecho sobre bienes situados fuera de su jurisdicción.
Se exceptúan del requisito relativo a la instrumentación las operaciones contempladas en los artículos 213 y 214”.
“Artículo 175.- También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones instrumentados realizados fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella.
Se exceptúan del requisito relativo a la instrumentación las operaciones contempladas en los artículos 213 y 214”.
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 265 bis en el Título Octavo “Disposiciones Transitorias y Varias” del Código Fiscal (T.O. 1976) el siguiente:
“Artículo 265 bis.- No están alcanzados por el Impuesto a las Actividades Lucrativas los ingresos provenientes de:
a) Los certificados de obras emergentes de mayores costos que se refieran a obras o trabajos efectuados entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1975 cuando dicha circunstancia constare en el certificado.
b) Los certificados de obras emergentes de mayores costos cuando se refieran a obras o trabajos ejecutados hasta el 31 de Diciembre de 1974 cuando dicha circunstancia constare en el certificado, y siempre que estén comprendidas en el régimen del Impuesto a las Actividades Lucrativas vigentes hasta esa fecha.
ARTÍCULO 3.- Aclárase el artículo 6º de la Ley 8591 en el sentido que la expresión “interrupción de la prescripción” allí utilizada, debe entenderse y considerarse como suspensión de la prescripción. Asimismo se establece que esta suspensión se prolongará hasta el 31 de Diciembre de 1976, fecha a partir de la cual se reanudará el cómputo del término de las prescripciones en curso ya iniciadas.
ARTÍCULO 4.- En adhesión al régimen de reciprocidad emergente del acuerdo suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil en el año 1948 y sus complementarios de fecha 21 de Junio de 1949 y 4 de Febrero de 1975, exímese a la empresa Varig Airlines S.A. del pago del impuesto a las Actividades Lucrativas a partir del 1º de Enero de 1976.
ARTÍCULO 5.- Sustitúyese en el artículo 1º de la Ley 8604, desde la fecha de su entrada en vigencia, la expresión “artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Impositiva (T.O. 1976)” por “artículos 9º, 10 y 11 de la Ley Impositiva (T.O. 1976)”.
ARTÍCULO 6.- Las modificaciones introducidas por esta Ley a los artículos 60, 62, 70 y 71 del Código Fiscal (T.O. 1976), entrarán en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
Las modificaciones introducidas al artículo 100 del Código Fiscal (T.O. 1976) y lo dispuesto en el artículo 2º de esta Ley, tendrán vigencia desde el 1º de Enero de 1976.
ARTÍCULO 7.- La presente Ley regirá “ad referéndum” del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.