DECRETO-LEY 7300/67

 

Derogando el artículo 4º de la Ley 6069 e incorpóranse nuevos.

 

LA PLATA, 31 de AGOSTO de 1967.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 5959/967, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Derógase el artículo 4º de la Ley 6069, que fuera incorporado por la Ley 6338.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 4º de la Ley 6069, el siguiente:

 

“Artículo 4.- De la Manzana “d”, se destinarán cinco mil metros cuadrados para la construcción de viviendas por el Banco Hipotecario Nacional, de acuerdo al convenio celebrado el 29/12/965, entre la Municipalidad de Balcarce y el Banco Hipotecario Nacional, que fuera aprobado por ordenanza de fecha 5 de Enero de 1966, promulgada por Decreto 9, del 11 de Enero del mismo año por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad citada y que por ésta Ley se convalida, destinándose el resto de la aludida Manzana “d” en la siguiente forma: dos mil quinientos metros cuadrados para el edificio de la Escuela Nº 4 del distrito; mil doscientos cincuenta metros cuadrados para el Cuartel de Bomberos Voluntarios y mil doscientos cincuenta metros cuadrados para el edificio de la Escuela Industrial, facultándose al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Balcarce para determinar las ubicaciones de las respectivas fracciones y para concretar con las autoridades provinciales y/o nacionales pertinentes, los convenios del caso, tendientes a concretar el cargo y destino de las fracciones que se establecen, “ad referéndum” de la autoridad deliberativa de la Comuna”.

 

ARTÍCULO 3.- Incorpórase como artículo 5º a la Ley 6069, el siguiente:

 

“Artículo 5.- El producido que se obtenga de las ventas a que se hace referencia en el artículo 3º de la presente Ley, como asimismo los eventuales ingresos que pudieran obtenerse por la Comuna por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, serán destinados a un fondo especial para fomento y construcción de viviendas populares y/o mejoras o urbanización integral de la zona, comprendida en la fracción motivo de la donación que constituye ésta Ley y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.