DEROGADO POR LEY 10106
DECRETO-LEY 9694/81
LA PLATA, 26 de MARZO de 1981.
VISTO lo actuado en
el expediente número 2406-6140/78 y el Decreto Nacional número 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1: Los estudios,
anteproyectos, proyectos, ejecución y financiación de obras de drenaje rurales;
desagües pluviales urbanos; dragado y mantenimiento de cauces en vías
navegables; dragado de lagunas u otros espejos de agua y su sistematización,
así como cualesquiera otros trabajos relacionados con el sistema hidráulico
provincial, se regularán de acuerdo a las competencias que determinan la
presente Ley.
ARTICULO 2: El Ministerio de
Obras Públicas, a través de sus organismos específicos, tendrá a su cargo la
vigilancia, protección, mantenimiento y ampliación del sistema hidráulico
provincial. La ejecución de cualquier tipo de trabajo que pueda afectar el
equilibrio de dicho sistema requerirá la intervención técnica del Organismo de
Aplicación.
ARTICULO 3: El Organismo de
Aplicación, podrá delegar en los Municipios el poder de policía hasta los
límites de capacidad de los cuerpos receptores que a juicio de la misma no
comprometan el normal funcionamiento de los sistemas de drenaje zonal y total.
TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
ARTICULO 4: La conservación,
modificación y reconstrucción de gálibos de los canales principales de drenaje
y de los cursos de agua naturales que abarquen más de un Partido estarán a
cargo de la Provincia.
ARTICULO 5: Los canales de
drenaje secundarios, alcantarillas o pasos sobre dichos canales o cursos de
agua serán atendidos por las Municipalidades.
ARTICULO 6: A los fines
establecidos en los artículos anteriores el Organismo de Aplicación establecerá
los cuerpos receptores que se consideran principales. Los que no fueren
incluidos en la determinación que se efectúe se considerarán de carácter
secundario.
ARTICULO 7: En el caso de
atención de cuencas cuya influencia abarque dos (2) o más Partidos, las
Municipalidades podrán celebrar convenios entre si o con participación de la
Provincia de acuerdo a lo señalado precedentemente. En estos casos, el
Organismo de Aplicación prestará conformidad a la documentación técnica
respectiva.
CAPITULO II
DESAGÜES PLUVIALES URBANOS
ARTICULO 8: Los estudios,
anteproyectos, proyectos, ejecución y dirección de obras de desagües pluviales
urbanos estarán a cargo de las Municipalidades, con las excepciones previstas
en la presente Ley.
ARTICULO 9: El Organismo de
Aplicación determinará las obras que constituyen colectoras principales que
incluyan cuencas naturales o artificiales de desagües, comprendiendo a más de
un Partido, o abarcando zonas de drenaje rural. En tales casos la ejecución y
financiamiento de los trabajos corresponderán a la Provincia.
CAPITULO III
VIAS NAVEGABLES
ARTICULO 10: Se regirán por las
disposiciones del presente Capítulo las obras y trabajos a realizar en las vías
navegables, que tengan por objeto:
a) La profundización
de cauces existentes y su rectificación mediante dragado.
b) La apertura,
mediante dragado, de nuevos canales de navegación o desagües.
c) El saneamiento de
zonas bajas ribereñas mediante el relleno por refulado.
d) La construcción y
mantenimiento de endicamientos para recibir el material refulado y tareas
auxiliares, entre ellas, limpieza, perfilado de taludes, tendido y movimiento
de cañerías.
e) La eliminación de
troncos y otros obstáculos para la navegación, sumergidos, semisumergidos y
flotantes, así como su señalización en caso de ser necesaria.
f) La ejecución y
mantenimiento de profundidades adecuadas en puertos y accesos, mercados de
frutos o estaciones de enlace.
Cuando las obras a
que se refiere el inciso b) del presente artículo, tengan su origen o
desemboquen en vías de navegación de jurisdicción nacional, su ejecución se
concretará previo acuerdo con las Autoridades Nacionales competentes.
ARTICULO 11: Denomínanse vías
navegables de interés general a aquéllas que en virtud del tránsito a que
sirven, a la importancia de la zona o vías que vinculan, adquieren la
significación de rutas de navegación, el Organismo de Aplicación determinará
periódicamente cuáles se considerarán vías navegables de interés general,
pudiendo incorporar o suprimir aquéllas que, a su juicio, adquieran o pierdan
tales condiciones.
ARTICULO 12: Las vías navegables
existentes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires que no se hallaren
incluidas en la enumeración a dictar por el Organismo de Aplicación de
conformidad con el artículo anterior, se denominarán vías navegables de interés
vecinal.
ARTICULO 13: Los Puertos
comerciales administrados por la Provincia o los Municipios, estarán
encuadrados dentro de la categoría del artículo 11.
ARTICULO 14: Las obras que se
realicen en las vías navegables de interés general en sus aspectos técnicos y
financieros estarán a cargo de la Provincia.
ARTICULO 15: Las Municipalidades
podrán percibir una “TASA POR DRAGADO Y CONSERVACION DE VIAS NAVEGABLES
VECINALES”, con cargo a los propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados
en las zonas ribereñas de influencia. Los fondos que por este concepto
ingresaren, se afectarán a atender erogaciones de este tipo de obras.
ARTICULO 16: Los frentistas
estarán obligados a recibir el material refulado y aceptar las rectificaciones
de cauces, en la forma y condiciones que disponga el Organismo de Aplicación o
la Municipalidad, según se trate de vías navegables de interés general o
vecinal respectivamente.
ARTICULO 17: Los frentistas no
podrán efectuar construcciones que afecten la navegación o entrañen un peligro
para la misma, el escurrimiento de las aguas o el tránsito por la ribera de
acuerdo al Código Civil. Son responsables de retirar los árboles y las cosas,
caídos o próximos a caer en los cursos de agua, que puedan perturbar la
navegación.
ARTICULO 18: En el supuesto de
constatarse las situaciones previstas en el artículo anterior, el Organismo de
Aplicación, o la Municipalidad respectiva, según se trate de Vías Navegables
comprendidas en los artículos 11 y 12, respectivamente, intimará al vecino
frentista a su retiro en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas,
sin perjuicio de adoptar medidas de señalización necesarias para evitar
accidentes, las que -de no ser ejecutadas por el responsable- lo serán por la
autoridad con cargo al mismo. El responsable se hará pasible -además- de una
multa graduable entre uno (1) y diez (10) módulos, según la gravedad del hecho.
A los fines de la determinación de los valores de cada multa, cada módulo será
igual al valor del sueldo asignado para la Clase IV del Agrupamiento Personal
Administrativo de la Administración Pública de la Provincia o de la
Municipalidad al momento de aplicarse la multa.
Las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que impongan multa, constituirán suficiente título para la ejecución por el procedimiento de apremio.
La multa podrá convertirse en arresto cuando no fuere abonada en término. La conversión se hará a razón de un día por cada dos (2) módulos o fracción de multa aplicada. El pago de la multa efectuado en cualquier momento hará cesar el arresto en que se convirtió. El monto de la multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos. El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que ya existen, no pudiendo el contraventor ser alojado con procesados o condenados por delitos.
ARTICULO 19: El Organismo de
Aplicación podrá celebrar – ad-referéndum del Poder Ejecutivo Provincial -
convenios con autoridades nacionales y de otras Provincias para efectuar
trabajos de dragado en vías troncales o interprovinciales.
CAPITULO IV
LAGUNAS Y OTROS ESPEJOS DE AGUA
ARTICULO 20: La ejecución de
obras de dragado y sistematización de lagunas u otros espejos de agua situados
en el ámbito de la Provincia, serán atendidas, tanto en sus aspectos técnicos
como financieros, por la Provincia.
CAPITULO V
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 21: La Provincia podrá
concurrir con los siguientes aportes en las obras a ser atendidas por los
Municipios:
a) Hasta el
cincuenta (50) por ciento del monto de los trabajos indicados en el artículo 5.
b) Hasta el treinta
(30) por ciento del monto de los trabajos indicados en el artículo 8, pudiendo
el referido aporte ascender hasta el setenta (70) por ciento en el caso de
realizaciones en distritos que no integran el área del Gran Buenos Aires.
c) Hasta el setenta
y cinco (75) por ciento del monto de los trabajos comprendidos en el artículo
12.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 22: Los Trabajos
comprendidos en los artículos 4, 9, 14 y 20 serán encarados por el Organismo de
Aplicación, procurando su descentralización operativa a nivel municipal
mediante la formalización de convenios encuadrados en el régimen de la Ley
9.104.
ARTICULO 23: Las Municipalidades
elevarán al Organismo de Aplicación antes del 30 de Junio de cada año los
requerimientos de obras cuya realización resulte necesaria a los fines de la
formulación de los planes de trabajo para el siguiente ejercicio fiscal.
ARTICULO 24: Exceptúase de las
prescripciones del artículo 8 a las obras de desagües pluviales urbanos
que a la fecha de
sanción de la Ley se hallen en ejecución o tengan contrato firmado por la
Dirección Provincial de Hidráulica, aunque no hayan tenido principio de
ejecución.
ARTICULO 25: Las obras
comprendidas en el artículo 8 de la presente Ley, que a la fecha de entrada en
vigencia de la misma, hubieren sido licitadas por la Dirección Provincial de
Hidráulica, podrán ser adjudicadas -si correspondiere- por el mencionado
Organismo Provincial, el que transferirá la documentación y los recursos
pertinentes a las Municipalidades respectivas para su cumplimiento hasta la
finalización.
ARTICULO 26: Derógase la Ley
número 7.968 y las que se opongan a la presente.
ARTICULO 27: Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.