DEROGADO POR LEY 10106

 

DECRETO-LEY  9694/81

 

LA PLATA, 26 de MARZO de 1981.


VISTO lo actuado en el expediente número 2406-6140/78 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


TITULO I

 

PARTE GENERAL

 

CAPITULO UNICO


ARTICULO 1:
Los estudios, anteproyectos, proyectos, ejecución y financiación de obras de drenaje rurales; desagües pluviales urbanos; dragado y mantenimiento de cauces en vías navegables; dragado de lagunas u otros espejos de agua y su sistematización, así como cualesquiera otros trabajos relacionados con el sistema hidráulico provincial, se regularán de acuerdo a las competencias que determinan la presente Ley.


ARTICULO 2: El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus organismos específicos, tendrá a su cargo la vigilancia, protección, mantenimiento y ampliación del sistema hidráulico provincial. La ejecución de cualquier tipo de trabajo que pueda afectar el equilibrio de dicho sistema requerirá la intervención técnica del Organismo de Aplicación.


ARTICULO 3: El Organismo de Aplicación, podrá delegar en los Municipios el poder de policía hasta los límites de capacidad de los cuerpos receptores que a juicio de la misma no comprometan el normal funcionamiento de los sistemas de drenaje zonal y total.


TITULO II

 

PARTE ESPECIAL


CAPITULO I

 

DRENAJES RURALES


ARTICULO 4:
La conservación, modificación y reconstrucción de gálibos de los canales principales de drenaje y de los cursos de agua naturales que abarquen más de un Partido estarán a cargo de la Provincia.


ARTICULO 5: Los canales de drenaje secundarios, alcantarillas o pasos sobre dichos canales o cursos de agua serán atendidos por las Municipalidades.


ARTICULO 6: A los fines establecidos en los artículos anteriores el Organismo de Aplicación establecerá los cuerpos receptores que se consideran principales. Los que no fueren incluidos en la determinación que se efectúe se considerarán de carácter secundario.


ARTICULO 7: En el caso de atención de cuencas cuya influencia abarque dos (2) o más Partidos, las Municipalidades podrán celebrar convenios entre si o con participación de la Provincia de acuerdo a lo señalado precedentemente. En estos casos, el Organismo de Aplicación prestará conformidad a la documentación técnica respectiva.


CAPITULO II

 

DESAGÜES PLUVIALES URBANOS


ARTICULO 8: Los estudios, anteproyectos, proyectos, ejecución y dirección de obras de desagües pluviales urbanos estarán a cargo de las Municipalidades, con las excepciones previstas en la presente Ley.


ARTICULO 9: El Organismo de Aplicación determinará las obras que constituyen colectoras principales que incluyan cuencas naturales o artificiales de desagües, comprendiendo a más de un Partido, o abarcando zonas de drenaje rural. En tales casos la ejecución y financiamiento de los trabajos corresponderán a la Provincia.


CAPITULO III

 

VIAS NAVEGABLES


ARTICULO 10: Se regirán por las disposiciones del presente Capítulo las obras y trabajos a realizar en las vías navegables, que tengan por objeto:


a) La profundización de cauces existentes y su rectificación mediante dragado.


b) La apertura, mediante dragado, de nuevos canales de navegación o desagües.


c) El saneamiento de zonas bajas ribereñas mediante el relleno por refulado.


d) La construcción y mantenimiento de endicamientos para recibir el material refulado y tareas auxiliares, entre ellas, limpieza, perfilado de taludes, tendido y movimiento de cañerías.


e) La eliminación de troncos y otros obstáculos para la navegación, sumergidos, semisumergidos y flotantes, así como su señalización en caso de ser necesaria.


f) La ejecución y mantenimiento de profundidades adecuadas en puertos y accesos, mercados de frutos o estaciones de enlace.


Cuando las obras a que se refiere el inciso b) del presente artículo, tengan su origen o desemboquen en vías de navegación de jurisdicción nacional, su ejecución se concretará previo acuerdo con las Autoridades Nacionales competentes.


ARTICULO 11: Denomínanse vías navegables de interés general a aquéllas que en virtud del tránsito a que sirven, a la importancia de la zona o vías que vinculan, adquieren la significación de rutas de navegación, el Organismo de Aplicación determinará periódicamente cuáles se considerarán vías navegables de interés general, pudiendo incorporar o suprimir aquéllas que, a su juicio, adquieran o pierdan tales condiciones.


ARTICULO 12: Las vías navegables existentes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires que no se hallaren incluidas en la enumeración a dictar por el Organismo de Aplicación de conformidad con el artículo anterior, se denominarán vías navegables de interés vecinal.


ARTICULO 13: Los Puertos comerciales administrados por la Provincia o los Municipios, estarán encuadrados dentro de la categoría del artículo 11.


ARTICULO 14: Las obras que se realicen en las vías navegables de interés general en sus aspectos técnicos y financieros estarán a cargo de la Provincia.


ARTICULO 15: Las Municipalidades podrán percibir una “TASA POR DRAGADO Y CONSERVACION DE VIAS NAVEGABLES VECINALES”, con cargo a los propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados en las zonas ribereñas de influencia. Los fondos que por este concepto ingresaren, se afectarán a atender erogaciones de este tipo de obras.


ARTICULO 16: Los frentistas estarán obligados a recibir el material refulado y aceptar las rectificaciones de cauces, en la forma y condiciones que disponga el Organismo de Aplicación o la Municipalidad, según se trate de vías navegables de interés general o vecinal respectivamente.


ARTICULO 17: Los frentistas no podrán efectuar construcciones que afecten la navegación o entrañen un peligro para la misma, el escurrimiento de las aguas o el tránsito por la ribera de acuerdo al Código Civil. Son responsables de retirar los árboles y las cosas, caídos o próximos a caer en los cursos de agua, que puedan perturbar la navegación.


ARTICULO 18: En el supuesto de constatarse las situaciones previstas en el artículo anterior, el Organismo de Aplicación, o la Municipalidad respectiva, según se trate de Vías Navegables comprendidas en los artículos 11 y 12, respectivamente, intimará al vecino frentista a su retiro en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio de adoptar medidas de señalización necesarias para evitar accidentes, las que -de no ser ejecutadas por el responsable- lo serán por la autoridad con cargo al mismo. El responsable se hará pasible -además- de una multa graduable entre uno (1) y diez (10) módulos, según la gravedad del hecho. A los fines de la determinación de los valores de cada multa, cada módulo será igual al valor del sueldo asignado para la Clase IV del Agrupamiento Personal Administrativo de la Administración Pública de la Provincia o de la Municipalidad al momento de aplicarse la multa.

Las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que impongan multa, constituirán suficiente título para la ejecución por el procedimiento de apremio.

La multa podrá convertirse en arresto cuando no fuere abonada en término. La conversión se hará a razón de un día por cada dos (2) módulos o fracción de multa aplicada. El pago de la multa efectuado en cualquier momento hará cesar el arresto en que se convirtió. El monto de la multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos. El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que ya existen, no pudiendo el contraventor ser alojado con procesados o condenados por delitos.


ARTICULO 19: El Organismo de Aplicación podrá celebrar – ad-referéndum del Poder Ejecutivo Provincial - convenios con autoridades nacionales y de otras Provincias para efectuar trabajos de dragado en vías troncales o interprovinciales.


CAPITULO IV

 

LAGUNAS Y OTROS ESPEJOS DE AGUA


ARTICULO 20: La ejecución de obras de dragado y sistematización de lagunas u otros espejos de agua situados en el ámbito de la Provincia, serán atendidas, tanto en sus aspectos técnicos como financieros, por la Provincia.


CAPITULO V

 

REGIMEN FINANCIERO


ARTICULO 21: La Provincia podrá concurrir con los siguientes aportes en las obras a ser atendidas por los Municipios:


a) Hasta el cincuenta (50) por ciento del monto de los trabajos indicados en el artículo 5.


b) Hasta el treinta (30) por ciento del monto de los trabajos indicados en el artículo 8, pudiendo el referido aporte ascender hasta el setenta (70) por ciento en el caso de realizaciones en distritos que no integran el área del Gran Buenos Aires.


c) Hasta el setenta y cinco (75) por ciento del monto de los trabajos comprendidos en el artículo 12.


TITULO III

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS


ARTICULO 22: Los Trabajos comprendidos en los artículos 4, 9, 14 y 20 serán encarados por el Organismo de Aplicación, procurando su descentralización operativa a nivel municipal mediante la formalización de convenios encuadrados en el régimen de la Ley 9.104.


ARTICULO 23: Las Municipalidades elevarán al Organismo de Aplicación antes del 30 de Junio de cada año los requerimientos de obras cuya realización resulte necesaria a los fines de la formulación de los planes de trabajo para el siguiente ejercicio fiscal.


ARTICULO 24: Exceptúase de las prescripciones del artículo 8 a las obras de desagües pluviales urbanos que a la fecha de sanción de la Ley se hallen en ejecución o tengan contrato firmado por la Dirección Provincial de Hidráulica, aunque no hayan tenido principio de ejecución.


ARTICULO 25: Las obras comprendidas en el artículo 8 de la presente Ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma, hubieren sido licitadas por la Dirección Provincial de Hidráulica, podrán ser adjudicadas -si correspondiere- por el mencionado Organismo Provincial, el que transferirá la documentación y los recursos pertinentes a las Municipalidades respectivas para su cumplimiento hasta la finalización.


ARTICULO 26: Derógase la Ley número 7.968 y las que se opongan a la presente.


ARTICULO 27: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.