DECRETO - LEY 18424/57
Extensión de un beneficio para Colonos.
La Plata, 16 de octubre de 1957.
Visto las presentes actuaciones producidas en expediente 2.714-10.331/957, por las cuales el Ministerio de Asuntos Agrarios, propicia el dictado del pertinente decreto-ley, que autorice a los adjudicatarios comprendidos en las disposiciones de las leyes 5.286 y 5.782, a acogerse al régimen del decreto-ley 4699, de fecha 3 de abril del año en curso, que derogó las citadas normas legales, y
Considerando:
Que con el dictado del decreto-ley 4699, de fecha 3 de abril del año en curso, se establece un régimen orgánico de colonización, que permite llevar una mejor forma de vida a la población rural, posibilitando su desarrollo económico y por consiguiente, el afincamiento a. la tierra.
Que las ventajas introducidas en la legislación colonizadora por el decreto-ley 4.699/957, debe hacerse extensiva a aquellos adjudicatarios que hasta la fecha no han cumplimentado, por razones ajenas a su voluntad, con las disposiciones de las leyes bajo cuyo régimen se les adjudicó el predio que ocupan.
Por ello, atento a la informado por la Contaduría de la Provincia, lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, el Interventor Federal de la Provincia de Buenos Aires, en Ejercicio del Poder Legislativo.
DECRETA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Los colonos a quienes se les haya adjudicado tierra bajo las obligaciones de las leyes 5286 y 5782, podrán solicitar el acogimiento al régimen del decreto-ley 4699, de fecha 3 de abril del año en curso, a cuyo efecto, deberán manifestarlo por escrito ante el Ministerio de Asuntos Agrarios, dentro del término de un (1) año, a partir de la fecha del presente decreto-ley.
ARTICULO 2.- Siempre que a juicio del Ministerio de Asuntos Agrarios, el solicitante reúna las condiciones del articulo 15º del decreto-ley 4.699/957, el Poder Ejecutivo lo declarará acogido al régimen que el mismo estatuye.
ARTICULO 3.- Concorde con lo dispuesto en el artículo anterior, el período de prueba a que se refiere el artículo 24º del decreto-ley 4699, año 1957, comenzará a computarse desde la fecha del decreto que lo declare acogido.
ARTICULO 4.- Desde el momento en que el Colono se encuentre acogido al nuevo régimen, las sumas que hubiera pagado en concepto de cuotas de ingreso y amortizaciones, se considerarán como cuota inicial. La cantidad que le reste ingresar hasta cubrir el valor asignado al lote, la pagará conforme al régimen del decreto-ley 4699/957.
ARTICULO 5.- El presente decreto-ley, será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General.
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y, oportunamente, hágase conocer a la Honorable Legislatura.