DECRETO-LEY 8728/77

 

Sustituyendo el artículo 45 de la Ley 6021.

 

LA PLATA., 21 de FEBRERO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2.400-4.072/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número

 1/76, artículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley 6021, por el siguiente:

 

“Artículo 45.- El pago del certificado deberá hacerse dentro de los trein­ta (30) días de emitido. Si la Administración incurriera en mora, la misma no perjudicará al contratista y ésta tendrá derecho a percibir intereses moratorios contándose los plazos para el pago de los mismos desde las fechas que para cada acto se consignan, sin necesidad de constituir en mora a la Provincia ni de formular reserva alguna.

La Administración podrá optar por el sistema de pagos diferidos, para lo cual los pliegos de bases y condiciones especificarán, en cada caso, el porcentaje a diferir -que podrá llegar al 100%- y el plazo de financiación.

Estos valores serán de aplicación para todos los certificados que se expidieren, sean por trabajos efectuados, adicionales o de reajuste, men­suales o semestrales de variaciones de costos o los correspondientes a am­pliaciones de contrato.

El diferido correspondiente a cada certificado será instrumentado si­multáneamente mediante un documento negociable que deberá reunir los siguientes requisitos:

a)      Será pagadero en la Tesorería General de la Provincia.

b)      Será suscripto por el funcionario autorizado a firmar los certifica­dos de obra.

c)      Deberá figurar en el documento la fecha de vencimiento y el im­porte cierto.

d)      Será librado a la orden del contratista.

e)      Será reajustado, debiendo establecerse expresamente en el pliego de condiciones, conforme a la variación registrada por el Índice de Costo de la Construcción, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, entre el mes anterior al de la emisión y los dos meses anteriores al pago.

f)        Podrá reconocer un interés, el que se establecerá en el pliego de condiciones, que no deberá exceder en total el 7,2% anual vencido.

g)      La liquidación de intereses deberá practicarse, sin acumular, sobre el valor actualizado mes a mes.

h)      En caso de que el documento sea negociado a favor de terceros se deberá notificar al Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los diez (10) días de efectuado el endoso, sin lo cual el mismo carecerá de valor.

i)        En caso de litigio las partes aceptarán la jurisdicción y competen­cia de los Tribunales del Departamento Judicial de La Plata, Pro­vincia de Buenos Aires.

La deducción de la garantía de obra, prevista por el artículo 42, se efectuará en su totalidad del monto del certificado cuyo pago no se difiere o en su defecto será constituida en algunas de las formas establecidas por el mencionado artículo.

La Provincia tendrá derecho a la cancelación total o parcial antici­pada de la deuda aplicando los reajustes e intereses correspondientes.

 

ARTÍCULO 2.- La presente Ley regirá “ad referendum” del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.