DEROGADO POR LEY 8721
DECRETO-LEY 8640/76
Sustituyendo artículos de la Ley 8303 Estatuto para el Personal de la Administración Pública.
LA PLATA, 5 de OCTUBRE de 1976.
VISTO lo actuado en el expediente 2.240-10/976 y la autorización otorgada mediante la Instrucción 1/976, artículo 5º de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 82, 83, 99, 100, 101, 107, 109, 110 y 128 de la Ley 8303, Estatuto para el Personal de la Administración Pública, por los siguientes:
“Artículo 82.- Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo, que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que la reglamentación establezca sobre la base de los siguientes términos:
a) Licencia ordinaria: Hasta ciento veinte (120) días corridos por año calendario en forma continua o alternada, en las siguientes condiciones: los primeros quince (15) días con goce íntegro de sueldo; los cuarenta y cinco (45) días siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de sueldo y los sesenta (60) días restantes, sin goce de haberes.
b) Licencia extraordinaria: Hasta setecientos veinticinco (725) días corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones: los primeros ciento ochenta (180) días con goce íntegro de sueldo; los ciento ochenta (180) días siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de sueldo y los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes, sin goce de haberes.
c) Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo. En caso de incapacidad total o permanente, hasta un (1) año con goce de sueldo; cuando la incapacidad fuere total, temporaria, o parcial temporaria o parcial permanente, que no alcance el porcentaje necesario para la obtención del beneficio previsional por invalidez, el agente tendrá derecho a licencia hasta un máximo de hasta dos (2) años en forma continua o alternada y en las siguientes condiciones: los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro de sueldo y los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes sin goce de haberes”.
“Artículo 83.- Cuando una junta médica comprobare la existencia de una incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad laborativa prevista por la ley previsional para el otorgamiento de la jubilación por esta causal, aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio”.
“Artículo 99.- Para la atención de personas que integren un mismo grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades fundamentales, se concederá al agente licencia hasta un máximo de diez (10) días corridos continuos o alternados por año calendario, con goce íntegro de haberes”.
“Artículo 100.- Si el familiar enfermo se hallare internado en un establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo que el estado de aquél revista extrema gravedad que haga imprescindible su presencia”.
“Artículo 101.- Se concederá licencia con goce de haberes al agente por fallecimiento de:
a) Cónyuge, hijo o hijastro, cuatro (4) días corridos.
b) Madre, padre, hermano, padrastro, madrastra o hermanastros, dos (2) días corridos.
c) Abuelo y nieto consanguíneo, padres, hermanos, hijos políticos, un (1) día”.
“Artículo 107.- Toda agente madre lactante, dispondrá al comienzo o al término de su jornada de labor y siempre que ésta tenga una duración no menor de siete (7) horas, de un lapso de una hora diaria, a su elección, para el cuidado de su hijo, hasta un máximo de ciento ochenta días corridos a contar de la fecha de su nacimiento.
Igual beneficio se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente”.
“Artículo 109.- El agente que curse estudios, tiene derecho a las siguientes licencias con goce íntegro de haberes:
a) Carreras universitarias correspondientes al curso superior de enseñanza: hasta un máximo de doce (12) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta tres (3) días hábiles por vez inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen, además el agente tendrá derecho a licencia por el día del examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.
b) Enseñanza media especializada o terciaria: hasta un total de seis (6) días hábiles, en fracciones de hasta dos (2) días hábiles y continuos, incluido el día del examen.
c) Cursos preparatorios de ingreso a carreras universitarias: el o los días de examen.
d) Curso primario: el o los días de examen”.
“Artículo 110.- El agente gozará de licencia por razones particulares, con goce íntegro de haberes, cuando se ajuste a los siguientes casos:
a) El agente podrá inasistir hasta tres (3) días por año por razones particulares, en períodos no mayores de un (1) día a descontar de su licencia anual.
b) El personal masculino por nacimiento de hijo, un (1) día.
c) Por examen médico para incorporación al Servicio Militar Obligatorio.
d) Examen médico prematrimonial, un (1) día hábil”.
“Artículo 128.- El agente que incurra en inasistencia sin justificar será sancionado en forma directa conforme se indica seguidamente:
a) Por tres (3) inasistencias en un término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera cinco (5) días de suspensión.
b) Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: quince (15) días de suspensión.
c) Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: treinta (30) días de suspensión.
d) Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera, registradas en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior, cesantía.
Al agente que se halle incurso en la falta que prevén los incisos a), b) o c), se le otorgará cinco (5) días para que formule el descargo, previo a la resolución que deberá adoptar la autoridad que conforme lo previsto en el artículo 130, inciso 2º) corresponda.
La autoridad facultada para resolver podrá eximir al agente del cumplimiento efectivo de la sanción, dándole a la misma el carácter de condicional, por única vez. En tal supuesto, a los efectos de sanciones posteriores, se considerará como efectivamente cumplida.
Cuando corresponda la medida expulsiva de cesantía, se instruirá el sumario administrativo pertinente.
Las causales enunciadas en los artículos 126 y 127 no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal”.
ARTÍCULO 2.- Suprímense los artículos 85 a 91 inclusive, 108, 111, e inciso 2) del artículo 126 y 1) y 2) del artículo 127 de la Ley 8303.
ARTÍCULO 3.- La modificación del régimen de licencia por razones de enfermedad o accidente de trabajo de la Ley 8303, dispuesta por el artículo 1º de la presente, no producirá efectos sobre las licencias de ese tipo en vigencia a la fecha de promulgación de esta Ley, ya concedidas o en trámite de concesión, pero si sobre las aplicaciones de las mismas que se tramiten con posterioridad a esa fecha.
ARTÍCULO 4.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, rigiendo “ad referéndum” del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.