DECRETO-LEY 9002/78

                    

LA PLATA, 2 DE MARZO DE 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2332-1767/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 5.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Apruébase en todas sus partes el Convenio suscripto el 30 de Mayo de 1977, entre el señor Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas de la Provincia de Formosa Don Ramón Angel BARBERIS, en representación del Gobierno de esa Provincia, el señor Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires, Doctor Raúl Pedro SALABERREN, en representación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y los señores Alcides Alberto NARDELLI y Jorge Omar PARAJON, Presidente y Tesorero, respectivamente, de la Cooperativa Agropecuaria Río Pilcomayo Limitada, en representación de la misma, para el cumplimiento del programa de Desarrollo Comercial para Productores, cuyo texto forma parte integrante la presente como Anexo I..

 

ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

 

ANEXO I

 

En la ciudad de La Plata a los treinta (30) días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y siete, entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires representado por el señor Ministro de Economía Doctor Raúl P. SALABERRE, con domicilio en la calle 8 entre 45 y 46 de la ciudad de La Plata; el Gobierno de la Provincia de Formosa, representado por el señor Ministro de Economía de dicha Provincia, don Ramón Angel BARBERIS, con domicilio en la calle Avenida 25 de Mayo Nº 64 de la localidad de Formosa y la Cooperativa Agropecuaria Río Pilcomayo Limitada, representada, conforme autorización otorgada en Asamblea de Cooperativistas por Acta número veintitrés (23), por el señor Presidente don Alcides Alberto NARDELLI y el señor Tesorero don Jorge Omar PARAJON, con domicilio en Ruta 86, Kilómetro 30 de la localidad de Palma Sola, Departamento de Pilcomayo, Provincia de Formosa, considerando que es menester asegurar los derechos del productor en orden a una justa retribución de su actividad, como así también los del consumidor, garantizando un fluído abastecimiento de productos convenientes en cuanto a oportunidad, calidad y precio se refieren:

 

CONVIENEN

 

Celebrar el siguiente Convenio, sujeto a ratificación superior por las instancias que correspondan en cada caso.

 

 

CAPITULO I

 

DEL OBJETO

 

ARTICULO 1.- Realizar en conjunto un Programa de Desarrollo Comercial para Productores, tendiente a optimizar el proceso que conduce los bienes de consumo del productor al consumidor final

 

ARTICULO 2.- A los efectos del artículo anterior la Cooperativa Agropecuaria Río Pilcomayo Limitada se compromete a vender directamente al público durante la vigencia del presente Convenio, productos provenientes de cultivos de sus asociados en la Provincia de Formosa.

 

ARTICULO 3.- Las Direcciones de Comercio de las Provincias signatarias y la Cooperativa Agropecuaria Río Pilcomayo Limitada determinarán los productos que se comercializarán a través del Programa de Desarrollo Comercial.

 

ARTICULO 4.- La venta de dichos productos se efectivizará en los Partidos Bonaerenses que oportunamente se convengan entre las Direcciones de Comercio de las Provincias firmantes y la Cooperativa Agropecuaria Río Pilcomayo Limitada.

 

ARTICULO 5.- Autorizar a la Dirección de Comercio de la Provincia de Buenos Aires a firmar Convenios con las Municipalidades de los distintos Partidos Bonaerenses tendientes a concretar la obtención de espacios destinados a los puestos de venta de los productos a comercializar, así como a todo otro aspecto relativo a la habilitación y funcionamiento de los mismos.

 

ARTICULO 6.- Los precios de venta iniciales de los productos que se comercialicen con motivo del presente Programa, se determinarán en base a una estructura de costos aprobada en forma unánime por las Direcciones de Comercio de las Provincias signatarias y la Cooperativa Agropecuaria Río Pilcomayo Limitada.

Las modificaciones sucesivas a los valores iniciales se aprobarán aplicando idéntico procedimiento, y en la medida que corresponda a la exacta incidencia de los mayores costos verificables.

 

ARTICULO 7.- Las Direcciones de Comercio de las Provincias firmantes y la Cooperativa Agropecuaria Río Pilcomayo Limitada establecerán, si fuese necesario, la cantidad máxima de venta por consumidor.

 

CAPITULO II

 

DE LA VIGENCIA

 

ARTICULO 8.- El presente Convenio rige a partir de la fecha de su ratificación y hasta que, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20, alguna de las partes lo denuncian.

 

CAPITULO III

 

DE LA SEDE

 

ARTICULO 9.- Se fija como sede del presente Convenio, para todos los efectos sobrevivientes,  la Dirección de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, sita en Avenida 7 entre 45 y 46 de la ciudad de La Plata.

 

CAPITULO IV

 

DE LOS APORTES COMUNES

 

ARTICULO 10.- Cada uno de los signatarios se compromete al aporte de los medios materiales y humanos que correspondan a su competencia específica dentro de los límites de pertinencia, oportunidad y razonabilidad.

 

ARTICULO 11.- Las partes signatarias, a través de los medios que consideren idóneos, toman a su cargo la difusión del presente Convenio en sus respectivos ámbitos de actuación.

 

CAPITULO V

 

DE LOS APORTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

ARTICULO 12.- El Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires garantiza durante la vigencia de este Convenio la disponibilidad de los espacios para la instalación de los puestos de venta al público conforme a lo que se determine en cumplimiento de los artículos 4 y 5, como así también la seguridad de las personas y bienes involucrados en el presente Convenio, para lo cual se compromete a realizar las gestiones necesarias ante las autoridades policiales.

 

ARTICULO 13.- El Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires se compromete a tomar a su cargo la difusión y promoción de este Programa de Desarrollo Comercial, y de los productos que se comercialicen a consecuencia del mismo.

 

ARTICULO 14.- El Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires podrá auspiciar ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires u otros entes financieros provinciales o nacionales la obtención de recursos crediticios tendientes a implementar el nuevo sistema de comercialización.

 

CAPITULO VI

 

DE LOS APORTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA

PROVINCIA DE FORMOSA

 

ARTICULO 15.- El Ministerio de Economía de la Provincia de Formosa asume el compromiso a través de su Dirección de Comercio de certificar los mayores costos que se produzcan en el lugar de producción, facilitando a su similar de la Provincia de Buenos Aires las informaciones y/o comprobantes que ésta requiera en forma y tiempo oportuno.

 

CAPITULO VII

 

DE LOS APORTES DE LA COOPERATIVA AGROPECUARIA

RIO PILCOMAYO LIMITADA

 

ARTICULO 16.- La Cooperativa Agropecuaria Río Pilcomayo Limitada se compromete por su parte a desempeñar la actividad comercial de modo tal que la misma resulte compatible con el espíritu que anima este Convenio.

 

ARTICULO 17.- Dicho ente asume también el compromiso de gestionar la intervención en el presente Plan y en similares condiciones, de productores de otros bienes, sean o no cooperativistas.

 

ARTICULO 18.- Asimismo deberá observar las indicaciones de la Dirección de Comercio de la Provincia de Buenos Aires en lo referente a la forma e identificación de los puestos de venta.

 

CAPITULO VIII

DE LA RESCISION

 

ARTICULO 19.- Las parte podrán denunciar el presente Convenio por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del mismo fijando la fecha del rescisión. La decisión debidamente fundada deberá ser sometida a la resolución de los firmantes. Dicha decisión será notificada fehacientemente a los otros dos contratantes con una anticipación de TREINTA (30) DIAS a la fecha de rescisión. La resolución deberá tomarse por mayoría absoluta y antes del vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 20.- Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente Convenio, a efectos de ponerle término. En tal caso, la rescisión no se producirá ante de los DOCE (12) MESES de percibida la pertinente notificación, por medio que acredite su recepción, contenido y fecha, debiendo la resolución en tal sentido, ser adoptada por mayoría absoluta de votos dentro de los primeros TREINTA (30) DIAS del plazo anteriormente indicado.

 

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.