DECRETO-LEY 8664/76

 

Solución a las demandas promovidas por beneficiarios del Instituto de Previsión Social.

 

LA PLATA, 15 de NOVIEMBRE de 1976.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.113-1.205/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción 1/76, artículo 5º de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Los beneficiarios de las prestaciones móviles, a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, que hubieran promovido demandas de inconstitucionalidad, respecto de las normas que regulan el haber jubilatorio y pensionario, que fijan coeficientes de actualización, que impiden el cómputo de los sueldos de cargos desempeñados simultánea o sucesivamente en otras Cajas comprendidas en el régimen nacional de reciprocidad, podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su vigencia, condicionado al desistimiento del derecho en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 3º.

 

ARTICULO 2.- Reconócese a quienes efectúen el acogimiento previsto precedente­mente, el derecho a:

a)      Percibir las diferencias entre las sumas abonadas efectivamente a los mismos por el Instituto de Previsión Social y las que resultan de aplicar un porcentaje no inferior al 67% del sueldo correspondiente al cargo del agente en actividad considerado para determinar el haber jubilato­rio o el haber pensionario en su caso.

b)      Percibir iguales diferencias en los casos de aplicación de coeficientes de actualización. 

c)      Percibir idénticas diferencias resultantes del cómputo, para la determi­nación del haber jubilatorio o el haber pensionario de los sueldos de­bidamente actualizados correspondientes a los cargos desempeñados, simultánea o sucesivamente, con afiliación a otras Cajas comprendidas en el régimen nacional de reciprocidad.

d)      A que en el futuro se mantengan los porcentajes y/o cómputos de los sueldos debidamente actualizados a que se refieren los incisos precedentes.

 

ARTICULO 3.- Formulado el acogimiento el Instituto de Previsión Social practicará la liquidación correspondiente dentro del término de sesenta (60) días y la notificará al interesado. En caso de ser aceptada, éste deberá acreditar el desis­timiento del derecho mediante certificación judicial donde constará la reso­lución recaída.

Cumplidos los requisitos enunciados el Instituto de Previsión Social depo­sitará en los autos correspondientes el 50% del importe dentro de los noventa (90) días hábiles y el saldo dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados desde la fecha del primer depósito.

 

ARTICULO 4.- La liquidación comprenderá el capital adeudado desde la fecha de la interposición de la demanda o de la reserva administrativa, formulada expre­samente, con más los intereses devengados, a partir de la interpelación judicial, según las tasas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en ope­raciones de descuento. Los interesados deberán acompañar, al efectuar su aco­gimiento a la presente Ley, certificación judicial en la que consten las mencionadas fechas de interposición e interpelación.

Las costas serán soportadas en el orden causado.

 

ARTICULO 5.- Dispónese la paralización, a los fines del cumplimiento de la pre­sente Ley por el término de ciento veinte (120) días a partir de su vigencia, de todos los juicios promovidos por las causales enumeradas en el artículo 1º, con excepción de aquéllos que tengan sentencia firme y consentida. Por idéntico plazo, se suspende la iniciación de nuevas demandas basadas en las ante­dichas causales.

 

ARTICULO 6.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publica­ción, rigiendo "ad-referendum" del Ministerio del Interior.

 

ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Ofi­cial” y archívese.