DECRETO-LEY 8664/76
Solución a las demandas promovidas por beneficiarios del Instituto de Previsión Social.
LA PLATA, 15 de NOVIEMBRE de 1976.
VISTO lo actuado en el expediente 2.113-1.205/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción 1/76, artículo 5º de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Los beneficiarios de las prestaciones móviles, a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, que hubieran promovido demandas de inconstitucionalidad, respecto de las normas que regulan el haber jubilatorio y pensionario, que fijan coeficientes de actualización, que impiden el cómputo de los sueldos de cargos desempeñados simultánea o sucesivamente en otras Cajas comprendidas en el régimen nacional de reciprocidad, podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su vigencia, condicionado al desistimiento del derecho en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 3º.
ARTICULO 2.- Reconócese a quienes efectúen el acogimiento previsto precedentemente, el derecho a:
a) Percibir las diferencias entre las sumas abonadas efectivamente a los mismos por el Instituto de Previsión Social y las que resultan de aplicar un porcentaje no inferior al 67% del sueldo correspondiente al cargo del agente en actividad considerado para determinar el haber jubilatorio o el haber pensionario en su caso.
b) Percibir iguales diferencias en los casos de aplicación de coeficientes de actualización.
c) Percibir idénticas diferencias resultantes del cómputo, para la determinación del haber jubilatorio o el haber pensionario de los sueldos debidamente actualizados correspondientes a los cargos desempeñados, simultánea o sucesivamente, con afiliación a otras Cajas comprendidas en el régimen nacional de reciprocidad.
d) A que en el futuro se mantengan los porcentajes y/o cómputos de los sueldos debidamente actualizados a que se refieren los incisos precedentes.
ARTICULO 3.- Formulado el acogimiento el Instituto de Previsión Social practicará la liquidación correspondiente dentro del término de sesenta (60) días y la notificará al interesado. En caso de ser aceptada, éste deberá acreditar el desistimiento del derecho mediante certificación judicial donde constará la resolución recaída.
Cumplidos los requisitos enunciados el Instituto de Previsión Social depositará en los autos correspondientes el 50% del importe dentro de los noventa (90) días hábiles y el saldo dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados desde la fecha del primer depósito.
ARTICULO 4.- La liquidación comprenderá el capital adeudado desde la fecha de la interposición de la demanda o de la reserva administrativa, formulada expresamente, con más los intereses devengados, a partir de la interpelación judicial, según las tasas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento. Los interesados deberán acompañar, al efectuar su acogimiento a la presente Ley, certificación judicial en la que consten las mencionadas fechas de interposición e interpelación.
Las costas serán soportadas en el orden causado.
ARTICULO 5.- Dispónese la paralización, a los fines del cumplimiento de la presente Ley por el término de ciento veinte (120) días a partir de su vigencia, de todos los juicios promovidos por las causales enumeradas en el artículo 1º, con excepción de aquéllos que tengan sentencia firme y consentida. Por idéntico plazo, se suspende la iniciación de nuevas demandas basadas en las antedichas causales.
ARTICULO 6.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, rigiendo "ad-referendum" del Ministerio del Interior.
ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial” y archívese.