DECRETO-LEY  24348/57

 

 

 

Reglamentando el régimen legal para el personal del Servicio Doméstico

 

 

 

LA PLATA, 30 de DICIEMBRE de 1957.

 

 

VISTO el Decreto-Ley nacional 326/956 y su reglamentario número 7979/956 por los que se estatuye el régimen legal para el Personal del Servicio Doméstico, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el artículo 24º del Decreto 7979/956, mencionado preceden­temente, faculta a los Comisionados Federales en las provincias, a dictar las reglamentaciones para la aplicación del Decreto 326/956, en su respectiva jurisdicción y fijar asimismo las retribuciones a que hubiere lugar.

 

 

Que concordante con ello el Gobierno de la provincia de Buenos Aires, previo estudio de las condiciones particulares en que desarro­llan sus actividades el vasto sector del personal del Servicio Domés­tico, las distintas zonas, con sus variadas influencias económicas y sociales, que gravitan sensiblemente sobre la economía de la pobla­ción, hacen, a la necesidad de dictar normas justas y equitativas.

 

 

Que consultado que fueran, en tiempo y forma, los sectores in­teresados, en procura de sana política de armonía y equilibrio entre las fuerzas laborales y el Estado,

 

 

EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES, EN: ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Adóptanse para la Provincia de Buenos Aires las normas del Decreto-Ley 326/956, y  su reglamentario establecido por el Decreto 7979/956, con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes.

 

 

ARTÍCULO 2.- Modificase el artículo 14 del Decreto 7979/956 que quedará redactado de la siguiente manera: “La libreta de Trabajo de los em­pleados del Servido Doméstico, tiene el carácter de instrumento público y será expedida gratuitamente por el Departamento Provincial del Trabajo y sus Delegaciones contra la presentación de los docu­mentos enumerados en el artículo 12 del Decreto-Ley 326/56. La libreta tendrá numeradas todas sus páginas y se asentará en ella el número de afiliación del empleado al Instituto Nacional de Previsión Social las disposiciones que el Código Penal determina respecto a la adulteración, falsificación o supresión de documentos públicos y la categoría del empleado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8º del presente decreto reglamentario”.

 

 

ARTÍCULO 3.- Modificase el articulo 16 que quedará redactado de la siguiente manera: “El Departamento Provincial del Trabajo y sus Delegaciones deberán otorgar duplicados, triplicados y ejemplares sucesivos de la libreta de trabajo, a solicitud de los empleados, cum­pliendo en cada caso los requisitos del original. Dichas solicitudes serán presentadas en papel sellado de treinta (30) pesos moneda na­cional para el duplicado; de cincuenta (50) pesos moneda nacional para el triplicado y de cien (100) pesos moneda nacional para los ejemplares sucesivos”.

 

 

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 17 que quedará redactado de la siguiente manera: “Los certificados de "buena conducta" serán otor­gados por la Policía de la Provincia de Buenos Aires y los de “buena salud” por los organismos dependientes del Ministerio de Salud Pú­blica y Asistencia Social de la Provincia, y/o hospitales municipales, gratuitamente, debiendo ser, estos últimos, renovados anualmente. La fecha de expedición de los certificados la hará constar en la libreta de trabajo el Departamento Provincial del Trabajo y sus Delegacio­nes”.

 

 

ARTÍCULO 5.- Modificase el artículo 18 que quedará redactado de la siguiente manera: “El Departamento Provincial del Trabajo y sus Delegaciones podrán practicar visitas de inspección en los lugares donde prestan servicios los empleados, cuando lo considere necesario, en días hábiles y únicamente en el horario de 9 a 11 y de 16 a 18 horas. Las visitadoras estarán facultadas para solicitar la exhibición de libreta de trabajo, pero no podrán penetrar en el domicilio sin ex­presa autorización del dueño de casa”.

 

 

ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 19 que quedará redactado de la siguiente manera: “Los empleados que presten servicios sin poseer la libreta de trabajo se harán pasibles de una multa de cincuenta (50) a doscientos (200) pesos moneda nacional. Los empleadores que admitan a su servicio personas, que carezcan de la documentación, se harán pasibles de una multa de cien (100) a mil (1.000) pesos moneda nacional por cada empleado en tales condiciones. El importe de dichas multas, que serán aplicadas por el Departamento Provincial del Trabajo y sus Delegaciones, ingresarán en el fondo de la Sección correspondiente del Instituto de Previsión Social de la Pro­vincia".

 

 

ARTÍCULO 7.- Modifícase el artículo 20 que quedará redactado en la siguiente manera: “Establécense en la provincia de Buenos Aires las siguientes categorías, cuyas remuneraciones podrán, convenirse libre­mente, en tanto superen los sueldos mínimos en dinero que se fijan en cada caso:

a)      Primera Categoría: Con un sueldo mínimo en dinero de pe­sos 700 moneda nacional: Institutrices, preceptores, gober­nantes, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses.

b)      Segunda Categoría: Con un sueldo mínimo en dinero de pe­sos 500 moneda nacional: cocineros/as especializados, muca­mos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares.

c)      Tercera Categoría: Con un sueldo mínimo en dinero fijado de acuerdo a las siguientes Zonas:

Zona A: $ 350 m/n : Comprende las ciudades de La Plata y Mar del Plata, partido de Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General San Martín, General Sarmiento, La Matan­za, Lanús, La Plata, Tigre, Lomas de Zamora, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro y Vicente López.

 

 

Zona B: $300 m/n: Ciudades de Azul, Bahía Blanca, Chivilcoy, Junín, Mercedes, Pergamino, Punta Alta, San Nicolás, Tandil, Tres Arroyos y Zárate.

 

 

Zona C: $ 250 m/n: Partidos de Balcarce, Baradero, Bartolomé Mitre, Campana, Carmen de Areco, Exaltación de la Cruz, General Alvarado, General Las Heras, General Pueyrredón, General Rodríguez, Luján, Marcos Paz, Mercedes, Pergamino, Pilar, Ramallo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro, San Vicente y Zárate.

 

 

Zona D: $ 225m/n: Partidos de Alberti, Ayacucho, Azul, Bahía Blanca, Bolívar, Bragado, Brandsen, Cañuelas, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Colón, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorre­go, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Chacabuco, Chascomús, Chivil­coy, General Arenales, General Paz, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, González Chaves, Juárez, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Lobería, Lobos, Magdalena, Mar Chiquita, Monte, Navarro, Necochea, Nueve de Julio, Olavarría, Pehuajó, Rojas, Roque Pérez, Saavedra, Salto, Suipacha, Tandil, Tornquist, Tres Arroyos y Veinticinco de Mayo.

 

 

Zona E: $ 200m/n: Partidos de Adolfo Alsina, Caseros, Castelli, Dolores, General Alvear, General Belgrano, General Guido, General Juan Madariaga, General Lamadrid, General Lavalle, Guaminí, La­prida, Las Flores, Maipú, Pellegrini, Pila, Puán, Rauch, Rivadavia. Saladillo, Tapalqué, Tordillo y Trenque Lauquen.

 

 

Zona F: $ 190 m/n: Patagones y Villarino.

 

 

Cocineros/as, mucamos/as, niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, jardineros y caseros.

 

      d) Cuarta Categoría: Con un sueldo mínimo en dinero de pesos 200 moneda       nacional: aprendices en general, de catorce a diecisiete años de edad.

            e) Quinta Categoría: Con un sueldo o jornal en dinero a con­venir todo el personal             con retiro.

 

 

ARTÍCULO 8.- Modificase el artículo 21 que quedará redactado de la siguiente manera: "Créase el “Consejo de Trabajo Doméstico” de­pendiente del Departamento Provincial del Trabajo y con asiento en la ciudad de La Plata, como organismo competente para enten­der en los conflictos individuales que deriven de las relaciones de trabajo regladas por el Decreto-Ley 326/56 y en la determinación de las categorías del personal de trabajo doméstico.Oportunamente la autoridad competente determinará los lugares donde funcionarán nuevos “Consejos de Trabajo Doméstico”.

 

 

ARTÍCULO 9.- Modificase el artículo 22 que quedará redactado de la siguiente manera: “El “Consejo de Trabajo. Doméstico” contará con el número de consejeros que determine el Departamento Pro­vincial del Trabajo de acuerdo con las necesidades de sus funciones, conforme a la resolución que dicte al efecto”.

 

 

ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 23 que quedará redactado de la siguiente manera: “Las normas de procedimiento que deberá dic­tar el referido Consejo, se ajustarán a los siguientes principios:

a)      Los conflictos se tramitarán en forma sumaria y oral ini­ciándose con la demanda expuesta por el recurrente.

b)      Se citará de inmediato a las partes a un comparendo, noti­ficándose a la demandada las partes esenciales del reclamo.

c)      La audiencia será presidida por un Consejero, oyéndose la demanda y su contestación e intentando un avenimiento de las partes, el cual se perseguirá en toda instancia; en la misma audiencia se producirá íntegramente la prueba ofrecida.

d)      Serán admitidas todas las medidas de prueba, excepto las que por su naturaleza desvirtúen el carácter sumario del procedimiento y las que atenten contra la moral y buenas costumbres.

e)      Si el Consejero lo considera necesario para la. substancia­ción de la prueba o tuviere medidas de oficio que decretar podrá fijar una segunda audiencia en el acto, quedando en el mismo notificadas las partes.

f)        Dentro de las 48 horas de la primera o segunda audiencia en su caso, el Consejero dictará resolución que se notificará a las partes, pudiendo imponer o absolver las costas.

g)      La resolución será apelable dentro del segundo día, en rela­ción por ante el Tribunal del Trabajo.

h)      Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por ante el Tribunal del Trabajo en turno.

i)        En todos los casos y a todos los efectos, salvo la prueba de posiciones, las partes podrán hacerse representar por cualquier persona hábil, mediante simple carta poder.

j)        El patrocinio letrado será facultativo y la actuación en pa­pel simple.

k)      El Consejo publicará cartillas con las normas de procedi­miento explicados en lenguaje sencillo y claro, que proveerá sin cargo a los recurrentes”.

 

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. Oportunamente dése a la Honorable Legislatura.