DECRETO-LEY 8893/1977

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13277.-

 

La Plata, 4 de octubre de 1977.-

 

Visto lo actuado en el expediente número 2900-42366/77 y la autorización otorgada mediante la instrucción número 1/76, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO1.- (Texto según Ley 13277) La representación ante el Instituto de Previsión Social de los afiliados o sus derecho habientes, solamente podrá ejercerse por las siguientes personas:

a.       El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

  1. Los mandatarios, abogados y procuradores de la matrícula.
  2. Los tutores, curadores y representantes necesarios.
  3. Los representantes designados por las asociaciones de jubilados y pensionados con personería jurídica, y por las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, debidamente autorizados por el Instituto de Previsión Social.
  4. Los gestores oficiales designados por organismos o dependencias nacionales, provinciales y municipales.

ARTICULO 2.– La representación ante el Instituto de Previsión Social deberá acreditarse de la siguiente forma:


Para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo anterior, mediante carta-poder otorgada ante cualquier organismo previsional nacional, provincial o municipal, autoridad judicial o escribano público, o poder otorgado por escritura pública.


El parentesco entre mandantes y mandatario a los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, podrá acreditarse mediante declaración jurada de cualquiera de ellos que debe ser inserta en la respectiva carta-poder o escritura pública.


La representación a que se refiere el inciso c) del artículo precedente deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que demuestre el vínculo; la indicada en el inciso d), mediante copia autenticada de la resolución de designación; y la del inciso e) mediante solicitud suscripta por la autoridad superior del organismo o dependencia.


ARTICULO 3.- (Texto según Ley 13277)  El mandato conferido para actuar ante el Instituto de Previsión Social y sus delegaciones no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse de la siguiente forma:

a.       Mediante mandato especial a tal efecto, otorgado por carta poder o escritura pública en la forma establecida en el artículo 2°, segundo párrafo de esta ley, a favor de los autorizados a representar o de cualquier persona hábil. En este supuesto el mandato para percibir tendrá un plazo de vigencia de seis (6) meses a contar desde la fecha de su otorgamiento y podrá ser prorrogado tantas veces como sea necesario.

  1. Mediante poder especial por escritura pública otorgado a favor de las personas autorizadas para representar según lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 1°.
  2. Mediante autorización judicial expresa en el caso de los tutores y curadores.

Todos los instrumentos que acrediten mandato para percibir se registrarán obligatoriamente en el Instituto de Previsión Social, el cual deberá verificar la vigencia y declarar la caducidad de los mismos cuando así correspondiere.

El Instituto de Previsión Social se encuentra facultado para iniciar actuaciones administrativas tendientes a corroborar la validez y vigencia de los mandatos otorgados, cuando se encuentre "prima facie" acreditado, el ejercicio del mismo con exceso de las facultades para el que fue otorgado, o en oposición de la voluntad del mandante. En estas actuaciones, el Instituto de Previsión Social se encuentra facultado para requerir nuevo mandato al beneficiario, y suspender preventivamente el pago hasta el momento en que se presente el instrumento.

 


ARTICULO 4.– Con excepción de los abogados y procuradores de la matrícula, cuyos honorarios en ningún caso podrán exceder el importe de dos (2) meses de la prestación acordada al representado o patrocinado, los restantes representantes o gestores administrativos no podrán percibir remuneración o retribución de cualquier especie de parte de los beneficiarios o sus derecho-habientes por su intervención en los trámites que se realizan ante el Instituto de Previsión Social y sus delegaciones.


ARTICULO 5.– Sustitúyense los artículos. 15, 16 y 19 de la ley 7268, por los siguientes:


”Artículo 15.- Los gestores administrativos podrán llevar escritos, diligencias certificados, oficios e informes, solicitar y recibir informes sobre la marcha del trámite y examinar expedientes, protocolos y otras actuaciones, ante los organismos de la Administración provincial o municipal y entidades autárquicas. En ningún caso podrán actuar como mandatarios o representantes de terceros, ni siquiera al efecto de la percepción de fondos de cualquier especie.


Artìculo 16.- Los gestores administrativos que se desempeñen ante el Instituto de Previsión Social y sus delegaciones deberán además registrarse especialmente ante dicho organismo y sólo podrán actuar autorizados expresamente por abogados o procuradores en los casos en que éstos ejerzan la representación de afiliados o derecho-habientes ante el mencionado instituto y respecto de trámites exclusivamente relacionados con las personas representadas.


Artículo 19.- No podrán desempeñar la actividad de gestor administrativo por incompatibilidad:


1. Los funcionarios y empleados de la Administración provincial, municipal y de sus reparticiones autárquicas o mixtas.


2. Los eclesiásticos y miembros de las Fuerzas Armadas en actividad.


3. Los legisladores nacionales o provinciales y concejales, estos últimos en el orden municipal.


4. Respecto de los que actúen ante el Instituto de Previsión Social y delegaciones, los que hayan sido empleados o funcionarios de dicho instituto y sus delegaciones hasta transcurrido un período mínimo de cinco (5) años contados a partir del cese de funciones.”


ARTICULO 6.– A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley quedan sin efecto todos los reconocimientos de gestores dispuestos por el Instituto de Previsión Social. Éste habilitará un nuevo registro en el cual deberán inscribirse los gestores administrativos que actúen conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 7268, según el nuevo texto que establece el artículo 5 de esta ley.


ARTICULO 7.– A partir de los cuarenta y cinco (45) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente ley, caducarán todos los poderes otorgados a favor de gestores, debiendo los interesados en trámites ante el Instituto de Previsión Social designar nuevo mandatario encuadrado en las disposiciones del artículo 1 o comparecer personalmente a impulsar las actuaciones en los casos que así corresponda.

Igualmente, transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, caducarán de pleno derecho todos los poderes y/o facultades para percibir no conferidos en la forma dispuesta por el artículo 3 de la presente ley.

 

ARTICULO 8.– Decláranse de orden público e irrenunciables las normas de la presente ley.


ARTICULO 9.– Derógase el inciso e) del artículo 89 de la ley 8587 y cualquier otra norma que se oponga a lo dispuesto por esta ley.


ARTICULO 10.– La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 11.– Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.