DECRETO-LEY 7971/72

 

 

Retribución suplementaria para el personal dependiente de los Poderes Ejecutivo y Judicial.

 

 

LA PLATA, 29 de NOVIEMBRE de 1972.

 

 

 

 

 

VISTO la autorización del Gobierno de la Nación concedida por Decreto nº 7822/72 y la Política Nacional Nº 11, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

LEY

 

 

ARTÍCULO 1.- Créase, a partir del 1º de octubre de 1972, para el personal cualquiera sea su situación de revista, dependiente de los Poderes Ejecutivo y Judicial -excepto personal docente- un suplemento de la retribución mensual que se liquidará bajo la denominación “Complemento Ley 7971”. El mismo no será computable para reajuste de otros conceptos establecidos en base a porcentajes o coeficientes.

 

 

ARTÍCULO 2.- El importe del complemento que se crea por el artículo 1º resultará de aplicar a la retribución vigente al 30 de septiembre de 1972 un porcentaje del doce por ciento (12%). A tal efecto se computarán todos los rubros que integran la remuneración habitual y permanente del agente, no así los que revistan carácter accidental, tales como viáticos, gastos de comida y similares. Dicho monto no podrá exceder en ningún caso la suma de ciento veinte pesos ($ 120) mensuales. Los importes resultantes con centavos, se redondearán a la unidad –pesos ($)- más próxima, y en caso de igualdad, a la mayor.

 

 

ARTÍCULO 3.- Al personal que promueva de clase, grupo, categoría o grado escalafonario, o adquiera derecho a un mayor adicional por título, antigüedad, u otro concepto de los computables de acuerdo al artículo 2º con posterioridad al 1º de octubre de 1972, se le reajustará el monto resultante de la aplicación de la presente Ley al valor que resulte de la retribución inherente a su nueva situación de revista.

 

 

ARTÍCULO 4.- El agente que ingrese con posterioridad al 1º de octubre de 1972, tendrá derecho a la percepción de los beneficios emergentes de la presente Ley, con arreglo a la retribución que le corresponda de acuerdo con el artículo 2º.

 

 

ARTÍCULO 5.- Los incrementos de remuneraciones otorgados por cualquier concepto con posterioridad al 1º de mayo de 1972, excepto los correspondientes a la aplicación del Decreto Nacional 2560/72 (Ley 7879), serán absorbidos por el presente aumento.

 

 

ARTÍCULO 6.- Los aumentos emergentes de la presente Ley se imputarán, en la medida que resulten insuficientes las partidas específicas, al disponible de cualquier otra partida del Presupuesto de la respectiva jurisdicción, cuenta especial u organismo descentralizado.

 

 

ARTÍCULO 7.- Las partidas específicas se considerarán incrementadas en los importes que resulten utilizados de otras partidas, reduciéndose estas últimas en los montos respectivos.

 

 

ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.