DEROGADA POR LEY 9865

DECRETO-LEY 9723/81


LA PLATA, 10 de AGOSTO de 1981.


VISTO lo actuado en el expediente número 2408-6383/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


TITULO I


TASA POR SERVICIOS SANITARIOS


ARTICULO 1: Los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios, por cada inmueble habitado o habitable comprendido dentro del radio que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio, pagarán anualmente la tasa que establece la presente Ley, de acuerdo con las siguientes normas:

a)      Cuando no se aplique servicio medido de agua corriente, de acuerdo a las alícuotas fijadas en relación a la valuación fiscal, tanto para el servicio de agua corriente como para el desagüe cloacal.

b)      Cuando se aplique servicio medido de agua corriente de acuerdo a la tasa que se establezca con relación al consumo registrado; el servicio de desagüe cloacal, en este caso, será liquidado en proporción a dicho consumo.

En todos los casos, el servicio mínimo se abonará de acuerdo a las cuotas que establece la presente Ley.

 

ARTICULO 2: Cuando no se aplique el servicio medido, por los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, se abonará la tasa que establece la presente Ley.


TITULO II

 

CONTRIBUCION DE MEJORAS


ARTICULO 3: Por los baldíos frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, se pagará una contribución de mejoras de acuerdo con la alícuota que se fija en relación a su valuación fiscal.


ARTICULO 4: Están obligados al pago de las contribuciones de mejoras por las obras sanitarias los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los titulares de dominio excepto los nudos propietarios, cuyos inmuebles se encuentren dentro de las zonas afectadas por los servicios correspondientes.

TITULO III


SERVICIO MEDIDO


ARTICULO 5: Están obligados al pago del servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos, los usufructuarios, los poseedores a titulo de dueño y los titulares de dominio excepto los nudos propietarios, por los inmuebles comprendidos en las zonas que la Dirección Provincial de Obras Sanitarias implante dicho sistema.


ARTICULO 6: En el caso de servicio medido de inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, con tanque de agua en común y en los casos que no pueda instalarse medidor individual, la tarifa por servicio medido será abonada por el consorcio.


TITULO IV

 

SERVICIOS TECNICOS ESPECIALES


ARTICULO 7: Por los servicios técnicos especiales que presta la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, los usuarios de los mismos deberán abonar las tasas que se establecen en la presente Ley.


ARTICULO 8: Por las reparaciones, reacondicionamientos y otras prestaciones de obras y/o servicios solicitados por municipios o entes prestatarios de servicios sanitarios, se abonarán las tasas que se establecen en la presente Ley.


TITULO V


DE LA IMPOSICION


ARTICULO 9: Por los servicios y contribuciones de mejoras de agua corriente y de cloacas, de todo inmueble habitado o habitable, comprendido dentro del radio y a partir de la fecha que surge de la aplicación del articulo 15, se abonará por año, sobre la valuación fiscal del año 1981 de acuerdo con las siguientes alícuotas:


a) Por el servicio de agua corriente ...................................................................................... 4,50 o/oo
b) Por el servicio de cloacas .................................................................................................. 2,25 o/oo

c) Por la contribución de mejoras de agua corriente ............................................................ 4,50 o/oo
d) Por la contribución de mejoras de cloacas .................................................................. ..... 2,25 o/oo


Cuando se aplique servicio medido se abonará:


1) Por el servicio de agua corriente, por cada metro cúbico un mil doscientos pesos ............ $ 1.200

2) Por el servicio de desagües cloacales el cincuenta (50) por ciento de la suma abonada en concepto de agua corriente.


ARTICULO 10: Establécese una cuota mínima anual que será:


a) Por el servicio de agua corriente, doscientos treinta mil cuatrocientos pesos .............. $ 230.400

b) Por el servicio de cloacas, ciento quince mil doscientos pesos ................................ $ 115.200

c) Por la contribución de mejoras de agua corriente, ciento setenta y dos mil ochocientos pesos ............................................................................................................................................... $ 172.800

d) Por la contribución de mejoras de cloacas, ochenta y seis mil cuatrocientos pesos ..................................................................................................................................................$ 86.400

e) Por el servido medido de agua corriente, doscientos treinta mil cuatrocientos pesos ......$ 230.400


f) Por el servicio de cloacas, en las zonas en que se aplique servicio medido de agua corriente, ciento quince mil doscientos pesos ...................................................................................... $ 115.200


ARTICULO 11: Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados abonarán anualmente:


a) Por el servicio de agua corriente, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado, cuatro mil seiscientos ocho pesos ............................................................................................. $ 4.608


b) Por el servicio de cloacas, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado, dos mil trescientos cuatro pesos ............................................................................................................ $ 2.304


c) Por contribución de mejoras de agua corriente, por metro cuadrado, novecientos veintidós pesos .......................................................................................................................................................$ 922


d) Por contribución de mejoras por cloacas, por metro cuadrado, cuatrocientos sesenta y un pesos ...................................................................................................................................................... $ 461


En todos los casos establécese una cuota mínima igual a la fijada en el articulo anterior.

ARTICULO 12: Sin perjuicio de las tarifas establecidas en los artículos que anteceden, facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tarifas diferenciales, crecientes y acumulativas, imponiendo un consumo limite mínimo por conexión domiciliarla, en los casos de servicios de agua cuyas fuentes de aprovisionamiento observen limitada potencia y/o baja capacidad de recuperación.


ARTICULO 13: Por los servicios técnicos especiales a cargo de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, se abonarán las siguientes tarifas:


I) Aprobación de planos para obras domiciliarias.


a) Por derechos de inspección, el cuatro por ciento del presupuesto oficial .................................. 4 %


b) Por aprobación de planos para perforación de pozos de captación de agua, se abonará el tres por ciento del presupuesto oficial confeccionado a tal efecto por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias ........................................................................................................................................ 3 %


II) Aprobación de planos para obras externas de agua y cloacas.


Para retirar los planos aprobados deberán abonarse los derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, sobre el monto del presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentado por el interesado.


a) En concepto de aprobación:


Hasta $ 4.800.000 ....................................................................................................................... el 2 %


Desde $ 4.800.001 a pesos 24.000.000 ...................................................................................... el 1 %


Por excedentes .................................................................................................. ...................... el 0,5 %



b) En concepto de inspecciones:



Hasta $ 4.800.000 ....................................................................................................................... el 4 %


Desde $ 4.800.001 a pesos 24.000.000 ...................................................................................... el 2 %


Por excedentes ............................................................................................................................ el 1 %


Las tasas de las escalas precedentes se reducirán en un cincuenta (50) por ciento cuando las obras se vinculen con la construcción de viviendas económicas financiadas por organismos oficiales, o cuando sean construidas para ser transferidas a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.


III) Aprobación de los planos para vuelcos de efluentes líquidos residuales.


Para retirar los planos aprobados relacionados con el vuelco de efluentes líquidos residuales industriales o de otro origen, conforme a la Ley 5.965 y su reglamentación, deberán abonarse en concepto de aprobación de la documentación técnica, los derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, tomándose sobre el monto del presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentado por el interesado:


Hasta $ 2.400.000 ....................................................................................................................... el 2 %


Desde $ 2.400.001 hasta $ 7.200 000 ....................................................................................... el 1.7%


Desde $ 7.200.001 hasta $ 16.800.000 .................................................................................... el 1,4 %


Desde $ 16.800,001 hasta $ 40.800.000 .................................................................................. el 1,1 %


Desde $ 40.800.001 hasta $ 88.800.000 .................................................................................. el 0,8 %


Desde $ 88.800.001 hasta $ 184.800.000 ................................................................................ el 0,5 %


Por el excedente de $ 184.800.000 .......................................................................................... el 0.2 %


Los derechos así establecidos no podrán nunca ser inferiores a $ 48.000.


IV) Consumo de agua para construcción:


A) La liquidación de consumo de agua para construcción será independiente de las cuotas por servicios que correspondan al inmueble y se abonarán en la forma y plazos que determine la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.

 Cuando en la localidad la Dirección Provincial de Obras Sanitarias haya implantado el servicio medido, el agua para construcción y refacciones se cobrará según el consumo que marque el medidor al costo que fija el artículo 9, inciso 1) de esta Ley.


B) El agua destinada a construcción de edificios se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta de acuerdo con las siguientes cifras:


1. Tinglados y galpones de materiales metálicos, asbestos-cemento, madera o similares............$ 144


2. Galpones con cubierta de material plástico, madera, asbestos-cemento o similares y muros de mampostería sin estructura resistente de hormigón armado ...... ................................................. $ 288


3. Galpones con estructura resistente de hormigón armado y muros de mampostería ................ $ 384


4. Edificios en general para viviendas, comercio, industria, oficinas públicas y privadas, colegios, hospitales, etc.:


a) Sin estructura resistente de hormigón armado ..................................................................... ... $ 413


b) Con estructura resistente de hormigón armado .........................................................................$720


Para la aplicación de las tarifas del presente punto, sólo se computará el cincuenta (50) por ciento de la superficie real de galerías y balcones.


C) Para la construcción de pavimentos y solados en general, el agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tarifa:


1. Calzadas con hormigón o con base hormigón, por metro cuadrado ....... ....................... ..... .. $ 576


2. Cordón y cuneta de hormigón, por metros................................................................................$ 288


3. Aceras y solados de mosaicos, alisados, de mortero, etc., por metro cuadrado ...................... $ 288


Los precios de los acápites 1. y 2. se liquidarán con un descuento del treinta (30) por ciento si el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra.


D) El agua que se utiliza en refecciones y reparaciones de edificios se cobrará a razón del cuatro (4) por mil del costo de la obra, estimado por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, debiendo el solicitante presentar el cómputo métrico de los trabajos a realizar.


Los distintos servicios que se incluyen en este apartado en ningún caso serán inferiores a ciento veinte mil (128.000) pesos.


V) Descarga de carros atmosféricos:


Por cada carro atmosférico de hasta tres (3) metros cúbicos de capacidad, se abonará anualmente ............................................................................................................................................... $ 480.000


Adicional por cada metro cúbico o fracción que sobrepase la capacidad consignada ............................................................................................................................................... $ 168.000

VI) Servicios especiales:


a) Las Municipalidades deberán abonar, por metro cúbico de agua, que utilicen para riego y limpieza de las calles y plazas y, paseos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 23 de esta Ley ......................................................................................................................... ...............$ 182


b) Todos los inmuebles que están ajustados por las disposiciones de la Ley 5.965 y su reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y control de calidad de efluentes, una tasa mínima mensual según se descargue a colectores cloacales, conductos pluviales, otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio, en la siguiente forma:


1. Descarga a colectores cloacales ........................................................................................ $ 153.600


2. Descarga a conductores pluviales ..................................................................................... $ 115.200


3. Descarga a otros cuerpos de agua ....................................................................................... $ 76.800


4. Descarga dentro del propio predio ...................................................................................... $ 76.800


En función de los volúmenes descargados y de la calidad del líquido, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá fijar las valores adicionales que analizará en cada caso.


ARTICULO 14: Establécese un adicional de hasta el cuarenta y cinco (45) por ciento sobre los importes resultantes de la aplicación de las alícuotas establecidas en el artículo 9 y sobre los montos fijos y mínimos determinados en los artículos 10, 11 y 13, el que se liquidará e ingresará en la forma, modo y condiciones que fije la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.


TITULO VI


DEL PAGO



ARTICULO 15:  Las leyes especiales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona comenzando a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio público.

ARTICULO 16:  El pago de los tributos previstos en la presente Ley se efectuará en las condiciones y términos que fije la Dirección Provincial de Obras Sanitarias la que podrá disponer asimismo el pago de anticipos.


ARTICULO 17:Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamiento, cambios o traslados de servicios de agua corriente o cloacales, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicios, etc., serán practicados por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias quién además establecerá los montos y plazos para su pago.



ARTICULO 18:  Las liquidaciones correspondientes a las reparaciones, reacondicionamientos y otras prestaciones de obras y/o servicios solicitados por municipios o entes prestatarios de servicios sanitarios, serán practicadas por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias quien establecerá los montos y plazos para su pago.


ARTICULO 19: Cuando se establezca el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de la medición de los consumos y el aparato no funciones correctamente, se tributará de acuerdo a las siguientes normas:


a) Si hubiere mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior.


b) Si no hubiere mediciones anteriores, por el sistema de valuación fiscal.



TITULO VII


DE LOS GRANDES USUARIOS


ARTICULO 20: Facúltase a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias a incorporar en la categoría de grandes usuarios a los establecimientos comerciales e industriales. Hasta tanto se implemente este sistema los usuarios mencionados abonaran el servicio de acuerdo con el sistema vigente.


ARTICULO 21: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá, ad-referendum del Poder Ejecutivo, celebrar convenios especiales de prestación de sus servicios y de tarifas cuando a su juicio técnica y económicamente, resulte conveniente.


ARTICULO 22: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias, en los casos de comercios, industrias y residencias particulares que utilicen el agua con fines de lucro o suntuarios podrá establecer el servicio medido que se abonará de acuerdo con la tarifa fijada en la presente Ley y su reglamentación.



TITULO VIII


DE LAS INFRACCIONES


ARTICULO 23:  Las infracciones a la presente Ley, su reglamentación y las normas de aplicación que dentro de sus facultades dicte la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, serán sancionadas con multas graduables de acuerdo a la gravedad o reincidencias de la transgresión en un todo de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal.


ARTICULO 24: Las liquidaciones de deuda con la firma del Director Provincial de Obras Sanitarias y las realizadas por medio de sistema de computación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 96 del Código Fiscal, constituirán titulo ejecutivo.


ARTICULO 25: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias queda facultada para proceder al corte del servicio de agua corriente, en caso de falta de pago o cuando se violen disposiciones al reglamento de obras sanitarias domiciliarias.


ARTICULO 26:  Cuando producido el corte del servicio, según lo normado en el artículo anterior, una vez regularizada, la situación que la motivó, para proceder a la rehabilitación del mismo, el usuario deberá abonar un importe igual al cincuenta (50) por ciento de la tasa mínima fijada en el inciso a) del articulo 10 de esta Ley.


TITULO IX


DE LAS EXENCIONES


ARTICULO 27: Están exentos del pago de tasas, contribuciones de mejoras, tarifas por servicio medido y servicios técnicos especiales:


a) Las personas físicas o jurídicas, por los inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita con destino a servicios de bomberos voluntarios.


b) La Cruz Roja Argentina por los inmuebles de su propiedad y las personas físicas o jurídicas por los inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita a la misma.


c) Los inmuebles destinadas totalmente a cultos religiosos reconocidos, y aquéllos pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas en los que funcionen escuelas, hospitales, hogares o asilos que sólo brinden servicios gratuitos.

 

La Dirección Provincial de Obras Sanitarias queda facultada para establecer, con carácter general, los elementos probatorios que deberán presentar los interesados para acreditar que reúnen los recaudos necesarios para ser beneficiarios de lo dispuesto en el presente inciso.


d) El Estado Nacional o las Municipalidades, en los casos de que existan convenios de reciprocidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTICULO 28: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias tendrá a su cargo las funciones de determinación, fiscalización y devolución de los gravámenes previstos en esta Ley, pudiendo realizar a tales efectos compensaciones y/o acreditaciones.


ARTICULO 29:  En todo lo no previsto en esta Ley son de aplicación las normas del Código Fiscal.

ARTICULO 30:  En los casos en que existiendo servicio medido, éste no se encuentre liberado, hasta tanto se produzca este hecho se mantendrá el sistema de cobro por valuación fiscal. Esta liberación comenzará a regir a partir del año siguiente al que se dicte la respectiva disposición.

ARTICULO 31: Los ingresos que se produzcan por la prestación del servicio medido de agua corriente a los grandes consumidores, serán destinados a la implementación del sistema medido de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.


ARTICULO 32:  Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del 1º de Enero de 1981, con excepción del artículo 13 que regirá a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 33: Derógase la Ley 9.530 de acuerdo con las normas que para la vigencia de la presente Ley establece el articulo anterior y la Ley 9.713.


ARTICULO 34: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.