DEROGADA POR LEY 9865
DECRETO-LEY 9723/81
LA PLATA, 10 de
AGOSTO de 1981.
VISTO lo actuado en
el expediente número 2408-6383/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
TASA POR SERVICIOS
SANITARIOS
ARTICULO
1: Los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los titulares
de dominio con exclusión de los nudos propietarios, por cada inmueble habitado
o habitable comprendido dentro del radio que se extiendan las obras y una vez
que las mismas hayan sido liberadas al servicio, pagarán anualmente la tasa que
establece la presente Ley, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando no se aplique servicio medido de agua corriente, de acuerdo a las alícuotas fijadas en relación a la valuación fiscal, tanto para el servicio de agua corriente como para el desagüe cloacal.
b) Cuando se aplique servicio medido de agua corriente de acuerdo a la tasa que se establezca con relación al consumo registrado; el servicio de desagüe cloacal, en este caso, será liquidado en proporción a dicho consumo.
En todos los casos, el servicio mínimo se abonará de acuerdo a las cuotas que establece la presente Ley.
ARTICULO 2: Cuando no se aplique el servicio medido, por los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, se abonará la tasa que establece la presente Ley.
TITULO II
ARTICULO
3: Por los baldíos frente a los cuales pasan las respectivas
instalaciones, se pagará una contribución de mejoras de acuerdo con la alícuota
que se fija en relación a su valuación fiscal.
ARTICULO
4: Están obligados al pago de las contribuciones de mejoras por las
obras sanitarias los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los
titulares de dominio excepto los nudos propietarios, cuyos inmuebles se
encuentren dentro de las zonas afectadas por los servicios correspondientes.
SERVICIO MEDIDO
ARTICULO
5: Están obligados al pago del servicio de agua corriente por el sistema
de medición de los consumos, los usufructuarios, los poseedores a titulo de
dueño y los titulares de dominio excepto los nudos propietarios, por los
inmuebles comprendidos en las zonas que la Dirección Provincial de Obras
Sanitarias implante dicho sistema.
ARTICULO
6: En el caso de servicio medido de inmuebles construidos bajo el
régimen de propiedad horizontal, con tanque de agua en común y en los casos que
no pueda instalarse medidor individual, la tarifa por servicio medido será
abonada por el consorcio.
TITULO IV
ARTICULO
7: Por los servicios técnicos especiales que presta la Dirección
Provincial de Obras Sanitarias, los usuarios de los mismos deberán abonar las
tasas que se establecen en la presente Ley.
ARTICULO
8: Por las reparaciones, reacondicionamientos y otras prestaciones de
obras y/o servicios solicitados por municipios o entes prestatarios de
servicios sanitarios, se abonarán las tasas que se establecen en la presente
Ley.
TITULO V
DE LA IMPOSICION
ARTICULO
9: Por los servicios y contribuciones de mejoras de agua corriente y de
cloacas, de todo inmueble habitado o habitable, comprendido dentro del radio y
a partir de la fecha que surge de la aplicación del articulo 15, se abonará por
año, sobre la valuación fiscal del año 1981 de acuerdo con las siguientes
alícuotas:
a) Por el servicio
de agua corriente
......................................................................................
4,50 o/oo
b) Por el servicio
de cloacas
..................................................................................................
2,25 o/oo
c) Por la contribución de mejoras de
agua corriente ............................................................
4,50 o/oo
d) Por la
contribución de mejoras de cloacas
.................................................................. ..... 2,25
o/oo
Cuando se aplique
servicio medido se abonará:
1) Por el servicio
de agua corriente, por cada metro cúbico un mil doscientos pesos ............ $
1.200
2) Por el servicio
de desagües cloacales el cincuenta (50) por ciento de la suma abonada en
concepto de agua corriente.
ARTICULO
10: Establécese una cuota mínima anual que será:
a) Por el servicio
de agua corriente, doscientos treinta mil cuatrocientos pesos .............. $
230.400
b) Por el servicio
de cloacas, ciento quince mil doscientos pesos ................................
$ 115.200
c) Por la
contribución de mejoras de agua corriente, ciento setenta y dos mil ochocientos
pesos ...............................................................................................................................................
$ 172.800
d) Por la
contribución de mejoras de cloacas, ochenta y seis mil cuatrocientos pesos
..................................................................................................................................................$
86.400
e) Por el servido
medido de agua corriente, doscientos treinta mil cuatrocientos pesos ......$
230.400
f) Por el servicio
de cloacas, en las zonas en que se aplique servicio medido de agua corriente,
ciento quince mil doscientos pesos
......................................................................................
$ 115.200
ARTICULO
11: Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados abonarán
anualmente:
a) Por el servicio
de agua corriente, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado,
cuatro mil seiscientos ocho pesos
.............................................................................................
$ 4.608
b) Por el servicio
de cloacas, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado, dos
mil trescientos cuatro pesos
............................................................................................................
$ 2.304
c) Por contribución
de mejoras de agua corriente, por metro cuadrado, novecientos veintidós pesos
.......................................................................................................................................................$
922
d) Por contribución
de mejoras por cloacas, por metro cuadrado, cuatrocientos sesenta y un pesos
......................................................................................................................................................
$ 461
En todos los casos
establécese una cuota mínima igual a la fijada en el articulo anterior.
ARTICULO
12: Sin perjuicio de las tarifas establecidas en los artículos que
anteceden, facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tarifas diferenciales, crecientes
y acumulativas, imponiendo un consumo limite mínimo por conexión domiciliarla,
en los casos de servicios de agua cuyas fuentes de aprovisionamiento observen
limitada potencia y/o baja capacidad de recuperación.
ARTICULO
13: Por los servicios técnicos especiales a cargo de la Dirección
Provincial de Obras Sanitarias, se abonarán las siguientes tarifas:
I) Aprobación de
planos para obras domiciliarias.
a) Por derechos de
inspección, el cuatro por ciento del presupuesto oficial ..................................
4 %
b) Por aprobación de
planos para perforación de pozos de captación de agua, se abonará el tres por
ciento del presupuesto oficial confeccionado a tal efecto por la Dirección
Provincial de Obras Sanitarias ........................................................................................................................................
3 %
II) Aprobación de
planos para obras externas de agua y cloacas.
Para retirar los
planos aprobados deberán abonarse los derechos establecidos en la siguiente
escala acumulativa, sobre el monto del presupuesto actualizado de las
instalaciones sanitarias presentado por el interesado.
a) En concepto de
aprobación:
Hasta $ 4.800.000
.......................................................................................................................
el 2 %
Desde $ 4.800.001 a
pesos 24.000.000
......................................................................................
el 1 %
Por excedentes
..................................................................................................
...................... el 0,5 %
b) En concepto de
inspecciones:
Hasta $ 4.800.000
.......................................................................................................................
el 4 %
Desde $ 4.800.001 a
pesos 24.000.000
......................................................................................
el 2 %
Por excedentes
............................................................................................................................
el 1 %
Las tasas de las
escalas precedentes se reducirán en un cincuenta (50) por ciento cuando las
obras se vinculen con la construcción de viviendas económicas financiadas por
organismos oficiales, o cuando sean construidas para ser transferidas a la
Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
III) Aprobación de
los planos para vuelcos de efluentes líquidos residuales.
Para retirar los
planos aprobados relacionados con el vuelco de efluentes líquidos residuales
industriales o de otro origen, conforme a la Ley 5.965 y su reglamentación,
deberán abonarse en concepto de aprobación de la documentación técnica, los
derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, tomándose sobre el
monto del presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentado
por el interesado:
Hasta $ 2.400.000
.......................................................................................................................
el 2 %
Desde $ 2.400.001
hasta $ 7.200 000 .......................................................................................
el 1.7%
Desde $ 7.200.001
hasta $ 16.800.000
....................................................................................
el 1,4 %
Desde $ 16.800,001
hasta $ 40.800.000 ..................................................................................
el 1,1 %
Desde $ 40.800.001
hasta $ 88.800.000
..................................................................................
el 0,8 %
Desde $ 88.800.001
hasta $ 184.800.000 ................................................................................
el 0,5 %
Por el excedente de
$ 184.800.000
..........................................................................................
el 0.2 %
Los derechos así
establecidos no podrán nunca ser inferiores a $ 48.000.
IV) Consumo de agua
para construcción:
A) La liquidación de
consumo de agua para construcción será independiente de las cuotas por
servicios que correspondan al inmueble y se abonarán en la forma y plazos que
determine la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
Cuando en la localidad la Dirección Provincial de Obras Sanitarias haya implantado el servicio medido, el agua para construcción y refacciones se cobrará según el consumo que marque el medidor al costo que fija el artículo 9, inciso 1) de esta Ley.
B) El agua destinada
a construcción de edificios se cobrará por metro cuadrado de superficie
cubierta de acuerdo con las siguientes cifras:
1. Tinglados y
galpones de materiales metálicos, asbestos-cemento, madera o
similares............$ 144
2. Galpones con
cubierta de material plástico, madera, asbestos-cemento o similares y muros de
mampostería sin estructura resistente de hormigón armado ......
................................................. $ 288
3. Galpones con
estructura resistente de hormigón armado y muros de mampostería
................ $ 384
4. Edificios en
general para viviendas, comercio, industria, oficinas públicas y privadas,
colegios, hospitales, etc.:
a) Sin estructura
resistente de hormigón armado
..................................................................... ... $ 413
b) Con estructura
resistente de hormigón armado
.........................................................................$720
Para la aplicación
de las tarifas del presente punto, sólo se computará el cincuenta (50) por
ciento de la superficie real de galerías y balcones.
C) Para la
construcción de pavimentos y solados en general, el agua a emplearse se abonará
conforme a la siguiente tarifa:
1. Calzadas con
hormigón o con base hormigón, por metro cuadrado .......
....................... ..... .. $ 576
2. Cordón y cuneta
de hormigón, por
metros................................................................................$
288
3. Aceras y solados
de mosaicos, alisados, de mortero, etc., por metro cuadrado
...................... $ 288
Los precios de los
acápites 1. y 2. se liquidarán con un descuento del treinta (30) por ciento si
el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra.
D) El agua que se
utiliza en refecciones y reparaciones de edificios se cobrará a razón del
cuatro (4) por mil del costo de la obra, estimado por la Dirección Provincial
de Obras Sanitarias, debiendo el solicitante presentar el cómputo métrico de
los trabajos a realizar.
Los distintos servicios
que se incluyen en este apartado en ningún caso serán inferiores a ciento
veinte mil (128.000) pesos.
V) Descarga de
carros atmosféricos:
Por cada carro
atmosférico de hasta tres (3) metros cúbicos de capacidad, se abonará
anualmente ...............................................................................................................................................
$ 480.000
Adicional por cada
metro cúbico o fracción que sobrepase la capacidad consignada
...............................................................................................................................................
$ 168.000
VI) Servicios
especiales:
a) Las
Municipalidades deberán abonar, por metro cúbico de agua, que utilicen para
riego y limpieza de las calles y plazas y, paseos públicos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo 23 de esta Ley
.........................................................................................................................
...............$ 182
b) Todos los inmuebles
que están ajustados por las disposiciones de la Ley 5.965 y su reglamentación,
abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y control de calidad de
efluentes, una tasa mínima mensual según se descargue a colectores cloacales,
conductos pluviales, otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio, en la
siguiente forma:
1. Descarga a
colectores cloacales
........................................................................................
$ 153.600
2. Descarga a
conductores pluviales .....................................................................................
$ 115.200
3. Descarga a otros
cuerpos de agua
.......................................................................................
$ 76.800
4. Descarga dentro
del propio predio
......................................................................................
$ 76.800
En función de los
volúmenes descargados y de la calidad del líquido, la Dirección Provincial de
Obras Sanitarias podrá fijar las valores adicionales que analizará en cada
caso.
ARTICULO
14: Establécese un adicional de hasta el cuarenta y cinco (45) por
ciento sobre los importes resultantes de la aplicación de las alícuotas
establecidas en el artículo 9 y sobre los montos fijos y mínimos determinados en
los artículos 10, 11 y 13, el que se liquidará e ingresará en la forma, modo y
condiciones que fije la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
TITULO VI
DEL PAGO
ARTICULO
15: Las leyes especiales
establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona
comenzando a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al
servicio público.
ARTICULO
16: El pago de los tributos
previstos en la presente Ley se efectuará en las condiciones y términos que
fije la Dirección Provincial de Obras Sanitarias la que podrá disponer asimismo
el pago de anticipos.
ARTICULO
17:Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias,
ramales especiales, reacondicionamiento, cambios o traslados de servicios de
agua corriente o cloacales, análisis de agua potable y líquidos residuales,
confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicios, etc.,
serán practicados por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias quién además
establecerá los montos y plazos para su pago.
ARTICULO
18: Las liquidaciones
correspondientes a las reparaciones, reacondicionamientos y otras prestaciones
de obras y/o servicios solicitados por municipios o entes prestatarios de
servicios sanitarios, serán practicadas por la Dirección Provincial de Obras
Sanitarias quien establecerá los montos y plazos para su pago.
ARTICULO
19: Cuando se establezca el cobro del servicio de agua corriente por el
sistema de la medición de los consumos y el aparato no funciones correctamente,
se tributará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si hubiere
mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período
en el año inmediato anterior.
b) Si no hubiere
mediciones anteriores, por el sistema de valuación fiscal.
TITULO VII
DE LOS GRANDES USUARIOS
ARTICULO
20: Facúltase a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias a incorporar
en la categoría de grandes usuarios a los establecimientos comerciales e
industriales. Hasta tanto se implemente este sistema los usuarios mencionados
abonaran el servicio de acuerdo con el sistema vigente.
ARTICULO
21:
La Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá, ad-referendum del Poder
Ejecutivo, celebrar convenios especiales de prestación de sus servicios y de
tarifas cuando a su juicio técnica y económicamente, resulte conveniente.
ARTICULO
22: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias, en los casos de
comercios, industrias y residencias particulares que utilicen el agua con fines
de lucro o suntuarios podrá establecer el servicio medido que se abonará de
acuerdo con la tarifa fijada en la presente Ley y su reglamentación.
TITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO
23: Las infracciones a la
presente Ley, su reglamentación y las normas de aplicación que dentro de sus
facultades dicte la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, serán sancionadas
con multas graduables de acuerdo a la gravedad o reincidencias de la
transgresión en un todo de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal.
ARTICULO
24: Las liquidaciones de deuda con la firma del Director Provincial de
Obras Sanitarias y las realizadas por medio de sistema de computación, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 96 del Código Fiscal, constituirán
titulo ejecutivo.
ARTICULO
25: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias queda facultada para
proceder al corte del servicio de agua corriente, en caso de falta de pago o
cuando se violen disposiciones al reglamento de obras sanitarias domiciliarias.
ARTICULO
26: Cuando producido el corte
del servicio, según lo normado en el artículo anterior, una vez regularizada,
la situación que la motivó, para proceder a la rehabilitación del mismo, el
usuario deberá abonar un importe igual al cincuenta (50) por ciento de la tasa
mínima fijada en el inciso a) del articulo 10 de esta Ley.
TITULO IX
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO
27: Están exentos del pago de tasas, contribuciones de mejoras, tarifas
por servicio medido y servicios técnicos especiales:
a) Las personas
físicas o jurídicas, por los inmuebles de su propiedad cedidos en forma
gratuita con destino a servicios de bomberos voluntarios.
b) La Cruz Roja
Argentina por los inmuebles de su propiedad y las personas físicas o jurídicas
por los inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita a la misma.
c) Los inmuebles
destinadas totalmente a cultos religiosos reconocidos, y aquéllos
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas en los que funcionen
escuelas, hospitales, hogares o asilos que sólo brinden servicios gratuitos.
La Dirección Provincial de Obras Sanitarias queda facultada para establecer, con carácter general, los elementos probatorios que deberán presentar los interesados para acreditar que reúnen los recaudos necesarios para ser beneficiarios de lo dispuesto en el presente inciso.
d) El Estado
Nacional o las Municipalidades, en los casos de que existan convenios de
reciprocidad.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
28: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias tendrá a su cargo las
funciones de determinación, fiscalización y devolución de los gravámenes
previstos en esta Ley, pudiendo realizar a tales efectos compensaciones y/o
acreditaciones.
ARTICULO
29: En todo lo no previsto en
esta Ley son de aplicación las normas del Código Fiscal.
ARTICULO
30: En los casos en que
existiendo servicio medido, éste no se encuentre liberado, hasta tanto se
produzca este hecho se mantendrá el sistema de cobro por valuación fiscal. Esta
liberación comenzará a regir a partir del año siguiente al que se dicte la
respectiva disposición.
ARTICULO
31: Los ingresos que se produzcan por la prestación del servicio medido
de agua corriente a los grandes consumidores, serán destinados a la
implementación del sistema medido de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
ARTICULO
32: Las disposiciones de la
presente Ley serán de aplicación a partir del 1º de Enero de 1981, con
excepción del artículo 13 que regirá a partir del día siguiente al de su
publicación.
ARTICULO
33: Derógase la Ley 9.530 de acuerdo con las normas que para la vigencia
de la presente Ley establece el articulo anterior y la Ley 9.713.
ARTICULO
34: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín
Oficial y archívese.