DECRETO-LEY 10014/83

La Plata, 15 de agosto de 1983.-

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2410-8-1168/81; la autorización otorgada por Resolución número 1216/83 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los textos de los artículos 5, 17, 20 y 29 de la ley 5708, por los siguientes textos:


”Artículo 5.- En la actuación administrativa que se efectué, deberá cursarse comunicación al Registro de la Propiedad para que se lleve a cabo la pertinente anotación preventiva de expropiación en el asiento concerniente al bien expropiado.

Las anotaciones preventivas caducarán de pleno derecho a los cinco (5) años de su registración, pudiendo reanotarse si fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el titular afectado podrá requerir al organismo provincial competente o municipalidad expropiante la cancelación anticipada de dicha anotación, cuando corresponda considerar abandonada la expropiación.”


”Artículo 17.- Aceptada la indemnización, los contratos serán suscriptos por el Poder Ejecutivo de la provincia o autoridades municipales o ad referendum de los mismos.

Cuando la expropiación se refiere a inmuebles, el acto aprobatorio del convenio de avenimiento deberá disponer la anotación del mismo en el Registro de la Propiedad. Dicha registración se regirá en cuanto a su plazo de vigencia y efectos por las disposiciones contenidas en el artículo 9, inciso b) de la ley nacional 17801.“


”Artículo 20.- No se efectuarán compras directas de inmuebles sino en base a títulos perfectos.

Previo a la aprobación del avenimiento deberá acreditarse la vigencia del dominio a nombre del expropiado y la inexistencia de derechos reales, medidas cautelares o interdicciones que impidan la libre disposición del bien.

El registro de la Propiedad informará además, en todos los casos, sobre la inexistencia de inhibiciones que afecten al expropiado.”


”Artículo 29.- Contestada la demanda o vencido el término, el Juez abrirá el juicio a prueba y designará los peritos propuestos a quienes se les notificará el auto respectivo, presumiéndose su aceptación cuando no mediare renuncia expresa dentro del término de tres (3) días. Las pruebas y el dictamen o los dictámenes periciales, deben producirse dentro del término de veinte (20) días del auto que los decreta, pudiendo prorrogarse por un plazo igual, cuando a criterio del Juez lo requiera el especialísima sustanciación del juicio.

Una vez trabada la litis se anotará la misma en el Registro de la Propiedad siendo desde ese momento indisponible e inembargable el inmueble.

El Poder Ejecutivo podrá transar, judicial o administrativamente, sobre el monto de la expropiación, creándose para ello un Consejo de Expropiaciones integrado por el Fiscal de Estado, Asesor General de Gobierno y Ministro competente en la expropiación.”

 

ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.