DECRETO-LEY 8838/77
La Plata, 26 de julio de 1977.
Visto lo actuado en el expediente número 4061-68429/76 y la autorización otorgada por Resolución número 1238/77 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTICULO 1º: En los juicios en que la parte contraria a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen a los apoderados y letrados patrocinantes que a su vez tengan relación de dependencia con éstas, corresponderán a la respectiva Municipalidad y se depositarán en su Tesorería acreditándose en "Cuenta de Terceros" que habilitará la Contaduría General de cada Comuna. El cincuenta por ciento (50%) de las sumas así ingresadas se destinarán a la Municipalidad pudiendo el Departamento Ejecutivo disponer el destino de esos fondos, de acuerdo a sus necesidades. El otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá en la forma que se reglamente, entre los apoderados y letrados patrocinantes de la Comuna. Las respectivas Tesorerías Municipales procederán a retener los importes que corresponda oblar por las respectivas leyes.
ARTICULO 2º: La presente ley se aplicará a los juicios iniciados a partir de la fecha de su vigencia.
ARTICULO 3º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS
CIRCULAR Nº 299 DEL 28-12-1982
APLICACION DECRETO-LEY 8.838/77
HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES
La Plata, diciembre de 1.982
Visto en el Acuerdo de la fecha el expediente letra T Nº 2.485 int. /82 originado en la presentación realizada por funcionarios de este H. Tribunal referente a la aplicación de la Ley 8.838, las dificultades derivadas de los estudios de cuentas y las consultas efectuadas por Municipalidades y
CONSIDERANDO:
I- Que la sanción de la Ley 8.838 modificó el régimen de distribución de los honorarios regulados en juicio a apoderados y letrados municipales en relación de dependencia, manteniéndose incólumes los principios establecidos en los artículos 203° y 274° de la Ley Orgánica Municipal.
II- Que la Ordenanza General Nº 153 exige, previo a la iniciación de acciones judiciales, la intimación fehaciente al obligado, prohibiendo expresamente con motivo de esta diligencia, el cobro de honorarios o comisiones.
III- Que el Decreto Provincial Nº 1.322/81 establece los porcentajes que la Municipalidad, como agente de retención, debe practicar sobre los honorarios que se distribuyan entre los apoderados y letrados, sean de derivación judicial o extrajudicial.
IV- Que de lo expresado en los anteriores considerandos se deduce con toda claridad la permanencia y concordancia entre las normas citadas. Permanencia, porque desde la sanción del Decreto Ley 6.769/58 hasta la fecha, el régimen legal aplicable no ha variado para los profesionales retribuidos a sueldo, salvo en el tema referente a la participación en los honorarios percibidos de la otra parte. Concordancia, porque la Ley 8.838 deja al margen el aspecto extrajudicial, en perfecto ajuste con los artículos 203° y 274° de la Ley, ya que la Ordenanza General Nº 153 prohibe percepciones extras de los contribuyentes y porque el mencionado artículo 36° del Reglamento exige el ingreso de toda suma en la Tesorería Municipal, principio que no se rompe con el dictado del Decreto Nº 1.322/81 al limitarse este régimen al porcentaje de retención que por todo concepto deben practicar los municipios.
V- Que el 50% destinado a la Municipalidad, deberá transferirse de la cuenta de terceros al C. de Recursos y apropiarlo a un sub-rubro de "Otros Ingresos" de jurisdicción municipal, para la financiación del presupuesto, respetando el nomenclador.
VI- Que razones de contralor y de seguridad para la interpretación de los responsables, indican la necesidad de uniformar el criterio a efectos de evitar errores de aplicación, que originaron como consecuencia de una reiterada y pacífica jurisprudencia, fallos desaprobatorios por parte de este H. Tribunal.
Por ello, el H. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Reafirmar que la Ley 8.838 es de aplicación para los honorarios regulados en juicio a profesionales en relación de dependencia, con la condición que sean percibidos de la parte contraria vencida en costas.
ARTICULO SEGUNDO: Ratificar la inaplicabilidad de honorarios extrajudiciales para los apoderados y letrados municipales en relación de dependencia.
ARTICULO TERCERO: Reiterar que el cobro judicial de los tributos, rentas y multas municipales no podrá ser encomendado a los apoderados y letrados, sin que previamente la oficina que intervenga en la determinación de la liquidación respectiva haya intimado al obligado de modo fehaciente, al pago de las sumas adeudadas. Por esta tarea no se podrá percibir de los deudores intimados suma alguna en concepto de honorarios o comisiones.
ARTICULO CUARTO: Establecer que el 50% de los honorarios ingresados en Cuenta de Terceros se transferirá al Cálculo de Recursos apropiándolo a un sub-rubro de "Otros Ingresos" de jurisdicción municipal, destinado a la financiación del presupuesto, respetando el nomenclador de recursos y erogaciones.
ARTICULO QUINTO: Confirmar que las retenciones que correspondan practicar en cumplimiento de disposiciones legales, deberán ajustarse a lo normado por el artículo 36° del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración.
ARTICULO SEXTO: Rubricar por el señor Secretario General la presente resolución que consta de dos (2) fojas, firmarla en dos ejemplares y comunicarla mediante Circular a las Municipalidades de la Provincia. Fecho, archívese. Firmado: Laureano Alberto Durán (Presidente); Octavio S. Ivancich, Luis Guillermo Larrivey, Luis Vicente Liera, Miguel Roque Lovich (Vocales). Ante mí: José Giuliano (Secretario General).