Decreto Ley 9.980



La Plata, 8 de Julio de 1.983.-

Visto lo actuado en el expediente número 2300-5564/83, la autorización otorgada por Resolución número 348/83 del Señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°: Declárese exentos del pago del Impuesto de Sellos, Ley 9420 (T.O. 1982), Tasas Retributivas de Servicios, Ley 9648 y Contribución Especial, Ley 9243, a los actos y contratos que instrumenten la transferencia de dominio y la constitución de hipoteca, así como todo otro instrumento público o privado vinculado con tales actos, referidos a las operaciones globales del Banco Hipotecario Nacional celebradas con anterioridad a la vigencia de esta ley, dentro de los ex-planes "VEA", "l 7 de Octubre", "25 de Mayo" y "Acción Directa" y para las operaciones individuales derivadas de aquellas, cualquiera fuera el momento en que se concretaren hasta el total cumplimiento de la operación originaria.

Artículo 2°: Declárense exentos del Impuesto Inmobiliario, Ley 8722 (T.O.1982) con las modificaciones introducidas por Ley 9913, a los inmuebles indivisos y divisos involucrados en las operaciones a que se alude en el artículo anterior, hasta el año inclusive del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de la vivienda.

Artículo 3°: Declárense exentos de todo otro impuesto, tasa, derecho o contribución a los inmuebles mencionados en esta ley y a los actos, documentos, instrumentos y trámites, relacionados con la subdivisión y transferencia de dominio de la vivienda y constitución de hipoteca, hasta la inscripción de la citada transferencia en la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.

Artículo 4°: Con relación a los inmuebles a que se refiere la presente Ley, condónanse las deudas por:

  1. Impuesto Inmobiliario que se hubiere devengado hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, alcanzando el beneficio al capital adeudado y a toda otra suma por cualquier concepto, y únicamente por los montos no abonados.
  2. Todo otro impuesto, tasa, derecho o contribución que se hubiere devengado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por los inmuebles aludidos y por los actos, documentos, instrumentos y trámites relacionados con la transferencia del dominio de la vivienda la y la constitución de hipoteca, en iguales condiciones a las fijadas en el inciso anterior.

Artículo 5°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.