FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9226
La ley adjunta dispone que en los servicios eléctricos a cargo de D.E.B.A., cooperativas eléctricas, organismos municipales, sociedades de economía mixta o particulares que desarrollen su actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la ley 5156, estas abonarán a las municipalidades respectivas un aporte del seis (6) por ciento de sus entradas brutas por venta de energía, libre de impuestos con excepción de la destinada a alumbrado público.
Motiva la presente el hecho de que en aquellos municipios donde actúan prestadoras del servicio pertenecientes al Estado Nacional ya se percibe el beneficio en concepto de única contribución. Así es el caso de S.E.G.B.A. S.A. (artículo 5 de la Ley 14.772, reglamentado por el Decreto 12.558/60 y artículo 20 apartado III del. Contrato Concesión) y Agua y Energía Eléctrica (artículo 3 del Decreto-Ley 17.004/66, reglamentado por el Decreto 404/67, artículo 4). En ambos casos el porcentaje asciende al seis (6) por ciento de las entradas brutas por venta de energía, libre de impuestos.
En consonancia con ello y apuntando a un objetivo de igualdad de trato entre los distintos municipios, se estima conveniente establecer un aporte similar en el caso de los servicios eléctricos existentes en el orden provincial.