DECRETO-LEY 9558/80
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por el Dec-Ley 9596/80.
La Plata, 1 de julio de 1980.
Visto lo actuado en el expediente número 2.240-1008/79 y el Decreto Nacional
número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la
Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Las concesiones y permisos para la extracción de arena,
cascajo, canto rodado, pedregullo y demás sustancias análogas en los lechos
del Río Paraná y su sistema hídrico -cuyo otorgamiento, conforme al articulo 1
de la ley 8837 corresponde a la Autoridad Minera provincial-, deberán
gestionarse ante cada uno de los municipios en cuya jurisdicción se pretenda
ejercer la actividad extractiva.
ARTICULO 2.- (Texto según
Decreto-Ley 9596/80) Las Municipalidades de Baradero, Campana, Escobar, San
Fernando, San Nicolás, San Pedro, Tigre, Ramallo y Zárate, ejercerán en su
jurisdicción el poder de policía sobre la actividad minera indicada en el
artículo anterior.
ARTICULO 3.- Autorízase a las
municipalidades mencionadas en el artículo segundo, a percibir el canon minero
por la extracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo y demás
sustancias análogas en los lechos del Río Paraná y su sistema hídrico.
A los fines pertinentes, dichas Municipalidades deberán establecer las modalidades de ingreso del gravamen, debiendo prever la coordinación necesaria para los casos en que los extractores desarrollen su actividad en más de una jurisdicción.
ARTICULO 4.- Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.