Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11131.
LA PLATA, 12 de febrero de 1981.
VISTO lo actuado en el expediente 2.240-1034/79 y la autorización otorgada por
Resolución número 2446/80 del señor Ministro del interior y lo dispuesto en el
Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas
conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Condónanse las deudas que, en concepto de Impuesto Inmobiliario, sus actualizaciones, multas e intereses, reconozcan los bienes inmuebles alcanzados por las disposiciones de la Ley 9231, en los que haya recaído o recaiga sentencia firme de usucapión, siempre que los poseedores accionantes hayan actuado en el proceso respectivo amparados por el beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 11131) Exímese del Pago del Impuesto Inmobiliario hasta el año 1998 inclusive a los inmuebles a que se hace referencia en el artículo anterior, con excepción de aquéllos cuyas sentencias de usucapión, se inscriban con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso, el beneficio alcanzará hasta el año inclusive de la mencionada inscripción. En este supuesto, el tributo deberá abonarse a partir del año siguiente al del acto de inscripción.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.