DEROGADO POR LEY 9300

 

DECRETO-LEY 8719/77

 

Modificando diversos artículos de la Ley 7279 (Orgánica de los Ministerios).

 

LA PLATA, 25 de ENERO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.240-52/976 y agregado 2.113-1.272/976 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/976, ar­tículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 14, 21, 23, 24, 25, de la Ley 7279, por los siguientes:

 

“Artículo 14.- Durante el desempeño de sus cargos, los Ministros, Secretarios de la Gobernación y Subsecretarios, no podrán pertenecer ni ser apoderados, representantes o asesores de empresas particulares que exploten concesiones acordadas por los poderes públicos; ni estar interesados en cualquier con­trato o negocio o tomar intervención en juicios, litigios o gestiones en que sean parte la Nación, las Provincias o los Municipios. Asimismo los Mi­nistros, Secretarios de la Gobernación y Subsecretarios, mientras duren sus funciones, no podrán ejercer profesiones liberales”. 

 

“Artículo 21.- El Gobernador será asistido en sus funciones por Secretarios de la Gobernación con denominaciones de: Secretario General; Secretario de Asuntos Municipales; Secretario de Inteligencia; Secretario de Prensa y Difusión y Secretario de Planeamiento y Desarrollo”.

 

“Artículo 23.- El Gobernador será asesorado en el cumplimiento de sus funciones por la Asesoría General de Gobierno. Esta será el órgano consultivo y consejero del Poder Ejecutivo y desempeñará su cometido de conformi­dad con la Ley y Decretos de su creación”.

 

“Artículo 24.- Los Secretarios de la Gobernación y el Asesor General de Gobierno dependerán directamente del Gobernador”.

 

“Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar la estructura orgánico-funcional de las dependencias que integran los distintos Ministe­rios a efectos de adecuarlas a los fines y objetivos señalados en la presen­te Ley. Para ello, podrá transferir dependencias y bienes patrimoniales, crear organismos o nuevos servicios y redistribuir transitoriamente el personal que considere necesario, el que en todos los casos conservará su categoría, función y demás asignaciones, a cuyo efecto se transferirán las partidas pertinentes de la dependencia de origen al nuevo organismo o servicio; además, realizar todos aquellos actos que resulten indispensables para el cumplimiento de la finalidad prevista, para lo cual podrá efectuar en el Presupuesto General de la Administración las transferencias de créditos en y entre los anexos que estime necesarios, dentro de cada inciso, sin alterar el importe total del conjunto de los mismos”.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el inciso 1), apartado B del artículo 3º de la Ley 7279, por el siguiente:

“B)

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y Decretos que en su consecuencia se dicten”.

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 22 de la Ley 7279 -texto según Ley 8611- por el siguiente:

c) Secretaría de Inteligencia: entender en todo lo relacionado con In­teligencia y Comunicaciones de la Gobernación. Atender el despa­cho oficial del Gobernador en lo que le compete.

 

ARTÍCULO 4.- Incorpórase como inciso e) del artículo 22 de la Ley 7279, el siguiente:

e) Secretaría de Planeamiento y Desarrollo: Entender como órgano técnico y asesor del Gobernador, en todo lo atinente al planea­miento, con la finalidad de proporcionar al Poder Ejecutivo una vi­sión global para la toma de decisiones tendientes a lograr el des­arrollo integral de la Provincia y la creación de un Sistema Pro­vincial de Informática vinculado al Sistema Nacional, así como atender el despacho oficial del Gobernador en lo que le compete.

 

ARTÍCULO 5.- Derógase el inciso 19) del artículo 15 y el inciso 11) del artículo 16, ambos de la Ley 7279.

 

ARTÍCULO 6.- Deróganse las Leyes 5784 y 7460 y los Decretos 12375 del 18 de Julio de 1957 y 5620 del 29 de Junio de 1967.

 

ARTÍCULO 7.- Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la presente, las competencias o intervenciones atribuidas por Leyes o Decretos vi­gentes tanto a la Secretaría de Informaciones como a la Asesoría Provincial de Desarrollo, serán en lo sucesivo propias de la Secretaría de Inteligencia y Secre­taría de Planeamiento y Desarrollo respectivamente.

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo elaborará el texto ordenado de la Ley Orgánica de Ministerios dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, rigiendo “ad referéndum” de su aprobación por el Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.