DECRETO-LEY 9730/81
LA PLATA, 14 de AGOSTO de 1981.
VISTO lo actuado en
el expediente número 2240-288/81; la autorización otorgada por Resolución
número 615/81, modificada por la Resolución número 672/81, del señor Ministro
del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio
de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1: Los contribuyentes, responsables y agentes de recaudación de cualquier impuesto cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, por obligaciones fiscales cuyo vencimiento se hubiera operado hasta el 30 de Junio de 1981, sean éstas determinadas o no, recurridas o en estado de ejecución, que se presenten a regularizar su situación fiscal en los plazos que a tal efecto fije dicha Autoridad de Aplicación, quedarán eximidos del pago de intereses, recargos y multas incluso por el incumplimiento de los deberes formales.
ARTICULO 2: Los
beneficios a que se refiere la presente Ley se aplicarán a petición de parte.
Cuando las deudas resulten de intereses, recargos y multas exclusivamente sin adeudarse importes por tributos, por infracciones cometidas en el cumplimiento de las obligaciones aludidas en el artículo 1, la Dirección Provincial de Rentas remitirá de oficio dichas deudas, ordenando sin más trámite el archivo de las actuaciones.
ARTICULO 3: No están
comprendidos en los beneficios de la presente Ley:
a) Los agentes de recaudación que hubieran mantenido o mantengan en su poder impuestos retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos al Fisco.
b) Las obligaciones fiscales originadas en regularizaciones tributarias anteriores.
c) Los contribuyentes, responsables o agentes de recaudación sancionados por resolución firme con multas por defraudación fiscal.
d) Las obligaciones fiscales emergentes de determinaciones o resoluciones discutidas en sede judicial, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la fecha de vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 4: Las deudas por cada uno de los impuestos -incluida la actualización correspondiente- por las que se solicite regularización de los términos de la presente Ley, deberán satisfacerse en una de las siguientes formas:
a) Al contado.
b) En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales iguales y consecutivas con más el cinco (5) por ciento de ajuste mensual acumulativo, por partida, vehículo o número de inscripción y en los plazos, modo y condición que establezca la Dirección Provincial de Rentas, la que fijará el número de cuotas y el monto de cada cuota.
ARTICULO 5: La falta de pago en
término de una (1) cuota del plan contemplado en el inciso b) del artículo
anterior, determinará la aplicación del régimen de actualización e intereses
previsto por los artículos 51, 52, 54, 56, 57 y 58 del Código Fiscal (T.O.
1981), a partir de la fecha de vencimiento de cada cuota.
ARTICULO 6: La falta
de pago en término de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas del plan
previsto en el inciso b) del artículo 4, producirá la caducidad del plazo de
pleno derecho, quedando los responsables obligados al pago del total del saldo
adeudado, al que le será de aplicación el régimen de actualización e intereses
mencionados en el artículo anterior, a partir de la fecha de su caducidad.
Se acumulará al
monto adeudado una multa del cincuenta (50) por ciento del total del saldo
adeudado del plan de cuotas actualizado y con intereses según el párrafo
anterior, como única sanción.
Para los agentes de
recaudación la multa se elevará al cien (100) por ciento.
Las deudas serán exigibles por vía de apremio sin necesidad de intimación previa.
ARTICULO 7: Los
contribuyentes, agentes de recaudación y demás responsables que tengan deudas
por impuestos en proceso de fiscalización o determinación, recurridas, o cuando
no sea posible determinar el monto de las mismas, podrán acogerse a los
beneficios de la presente Ley por el monto que estimen adeudar. Las diferencias
que se resuelvan en definitiva, no comprendidas en el acogimiento, deberán
ingresarse en la forma y con las sanciones que establece el Código Fiscal.
ARTICULO 8: Los
contribuyentes, agentes de recaudación y demás responsables que tengan
obligaciones fiscales en ejecución, como s si también las deudas que se
encuentren en curso de discusión judicial, podrán acogerse a los beneficios de
la presente Ley, por los impuestos a que se refiere el artículo 1, debiendo
abonar previamente la totalidad de los gastos causídicos y honorarios
devengados y allanarse y renunciar a toda acción o derecho relativo a la causa.
ARTICULO 9: En los casos de
concursos preventivos cuya apertura lleve fecha anterior a la vigencia de la
presente Ley o hasta los tres (3) meses posteriores a dicha techa, la Dirección
Provincial de Rentas queda facultada con respecto a las deudas por impuestos y
actualizaciones que se mencionan en el artículo 1, en las condiciones, forma,
plazos y garantías que fueren procedentes y estime necesario, a conceder un
plazo excepcional de espera de hasta un (1) año a contarse desde la vigencia de
la presente Ley, a partir del cual el deudor deberá proceder al pago de la
deuda al contado o mediante un plan de hasta dieciocho (18) cuotas, iguales,
mensuales y consecutivas, con el ajuste que fija el artículo 4 inciso b). La
actualización de la deuda corre incluso por el período de espera indicado
precedentemente.
En todos los casos para poder acogerse a los beneficios señalados, deberán abonarse por el peticionante del beneficio previamente las costas causídicas y honorarios derivados de la verificación del crédito, cualquiera haya sido el resultado del respectivo incidente.
ARTICULO 10: En casos
de incumplimiento del plan de pagos en cuotas mencionado en el artículo 9, les
serán de aplicación los regímenes previstos en los artículos 5 y 6 de la
presente Ley.
ARTICULO 11: Los
pagos que se hubieran efectuado con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley en concepto de multas e intereses, sin cuestionarse, se considerarán
firmes, incluso los pagos parciales por plazos, careciendo los interesados del
derecho de repetición. En la misma forma serán considerados los cheques o giros
que se hubieran remitido para amortizar o cancelar deudas por dichos conceptos.
ARTICULO 12: El
acogimiento a las disposiciones de la presente Ley, interrumpe la prescripción
para el cobro de la deuda respectiva o de la acción para aplicar las multas que
pudieran corresponder a la misma.
ARTICULO 13: Autorízase a la
Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas complementarias para la
aplicación y control de la presente.
ARTICULO 14:
Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a unificar las fechas de
vencimiento de las deudas anteriores al ejercicio 1981 en concepto de Impuesto
Inmobiliario e Impuesto a los Automotores, al 31 de Diciembre del año en que
hubieran vencido.
ARTICULO 15: La
presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTICULO 16: Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.