La Plata. 15 de octubre de 1980.
Visto lo actuado en el expediente 2337-15614/80 y el Decreto Nacional 877/80,
en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyese el
articulo 2 de la Ley 9507 por el siguiente:
“Artículo 2.- El importe del subsidio por fallecimiento será equivalente a diez (10) veces el sueldo asignado a la categoría interior del Agrupamiento Personal Administrativo de Régimen para el personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo. El monto habrá de calcularse al momento de producirse el deceso y cada repartición lo abonará en forma inmediata al cónyuge supérstite, siempre que no se encontrare divorciado o separado de hecho sin voluntad de unirse.
En el supuesto de que el fallecido no dejare cónyuge supérstite, en
condiciones de percibir el beneficio, éste se abonará por partes iguales a los
hijos y no habiéndolos a los padres.
En el caso de los ex agentes jubilados, éstos podrán solicitar el pago del
cincuenta (50) por ciento del subsidio establecido en este artículo cuando
acreditaren el fallecimiento de su cónyuge. El cincuenta por ciento restante se
abonará a los beneficiarios enumerados en el segundo apartado de este artículo,
cuando acrediten el fallecimiento del ex agente jubilado.
ARTICULO 2.- Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y
archívese.