DECRETO-LEY   8758/77

 

Texto Actualizado con la modificación introducida por Ley 12175

 

La Plata, 4 de abril de 1977.

 

Visto lo actuado en el expediente número 2.405-5479/76 y la autorización otorgada mediante la instrucción Nº 1/76, artículo 5º de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ellas conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Las extracciones de arena que se realicen tanto en playas marítimas como en los terrenos colindantes con ellas, deberán permitir la reposición natural del árido en lapsos prudenciales; a ese efecto, la autoridad minera dictará las normas particulares de extracción para cada caso.

 

ARTÍCULO 2º.- La extracción de arena en playas marítimas en terrenos fiscales colindantes con ellas podrá realizarse en jurisdicción provincial una vez cumplimentadas las condiciones señaladas en el artículo 5º de la presente Ley y siempre que no estén destinados para la instalación de balnearios y/o emplazamientos de actividades complementarias del funcionamiento de los mismos.

 

ARTÍCULO 3º.- A los efectos indicados en el artículo precedente, las municipalidades deberán remitir a la autoridad minera antes del 31 de octubre de cada año, planos de ubicación de los lotes fiscales destinados a balnearios, sus actividades complementarias o que deban preservarse para tal fin.

 

ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 12.175) En jurisdicción de los Partidos de Mar Chiquita, General Pueyrredón, General Alvarado y Lobería la extracción de arena de playas marítimas podrá ser realizada única y excepcionalmente por entidades públicas estatales, previo permiso otorgado por la autoridad minera de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 5º.- Los interesados en realizar extracción de arena en los lugares indicados en el artículo 2º, deberán presentar ante la autoridad minera:

a)      Solicitud de permiso con datos que individualicen fehacientemente al responsable de la misma, sea un ente jurídico, estatal o privado o un particular.

b)      Plano firmado por profesional habilitado, del relevamiento planialtimétrico de la zona a explotar.

c)      Descripción del método y elementos de extracción.

d)      Volumen promedio y máximo de la arena que se estima extraer diariamente.

 

ARTÍCULO 6º.- Los propietarios, permisionarios o titulares de la explotación de terrenos del dominio privado colindantes con las playas marítimas, para la extracción de arena de los mismos deberán presentar ante la autoridad minera a los efectos previstos en el artículo 109 del Código de Minería, el título que justifique su derecho a la explotación y la documentación prevista en los incisos b), c) y d) del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 7º.- Presentada la solicitud para extracción de arena, la autoridad minera deberá expedirse dentro de los noventa (90) días hábiles, fijando las condiciones técnicas a que debe ajustarse la extracción. Los gastos que demande la inspección al lugar, previa a la resolución de la solicitud, deberán ser abonados por el peticionante en el tiempo y forma que establezca la autoridad minera.

En el supuesto del artículo 6°, vencido el plazo a que hace referencia el presente artículo, sin que la autoridad minera se halla expedido, la solicitud se considerará aprobada.

 

ARTÍCULO 8º.- La autoridad minera fiscalizará las explotaciones estando obligados los permisionarios, propietarios del suelo o titulares de la explotación a mostrar su documentación, suministrar los datos que le sean requeridos y permitir presenciar la forma en que se realizan los trabajos, debiendo paralizarlos si ellos se efectúan en contravención a las condiciones del permiso o fuera de los lugares autorizados.

 

ARTÍCULO 9º.- La violación a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada con multa de hasta $ 1.000.000. La autoridad minera fijará la multa atendiendo su finalidad, naturaleza de la infracción y el carácter de reincidente que pudiera revestir el infractor.

Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente el monto establecido en el párrafo anterior de conformidad con la variación anual del índice del costo de vida elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

 

ARTÍCULO 10°.- Toda autorización que otorgue la autoridad minera será comunicada a la municipalidad correspondiente, a los efectos a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 11°.- Dentro de los sesenta días de vigencia de la presente, se deberá denunciar ante la autoridad minera las extracciones existentes y cumplimentar las obligaciones fijadas en el artículo 5º.

 

ARTÍCULO 12°.- Derógase la Ley 8072, el Decreto 4666/973 y toda norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 13°.- La presente Ley regirá "Ad Referéndum" del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 14°.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro  y  “Boletín Oficial” y archívese.