DECRETO-LEY 9129/78
LA PLATA, 21 de AGOSTO de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-495/78, y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- En adhesión a los términos de la Ley Nacional número 21635, el pago del Impuesto de Sellos al que se encuentran sujetos, por aplicación de la Ley 8855 y sus modificatorias, los actos y contratos celebrados o a celebrarse con motivo de la instalación y puesta en marcha de las plantas industriales de las empresas definidas en dicha Ley Nacional, que componen el Complejo Petroquímico Bahía Blanca, ya sea entre sí o con terceros, gozarán de las facilidades que se otorgan por la presente Ley en los términos y condiciones por ésta establecidos.
ARTÍCULO 2.- Dentro de los contratos a que se hace referencia en el artículo anterior quedan comprendidos los siguientes:
a) De transferencia de tecnología, ingeniería, suministro de bienes de capital y de todo lo atinente a la instalación, construcción, montaje y puesta en marcha de las plantas y de sus partes componentes y auxiliares;
b) De suministros de materia prima y servicios a utilizar en la fabricación de los bienes que produzcan las empresas integrantes del Complejo, celebrados, hasta la puesta en marcha de sus plantas, entre dichas empresas o entre éstas y Gas del Estado;
c) De suministros de materia prima y servicios a utilizar en la fabricación de los bienes que produzcan las empresas integrantes del Complejo, celebrados, hasta la puesta en marcha de sus plantas, por dichas empresas con terceros;
d) De transferencia de bienes inmuebles que Petroquímica Bahía Blanca S.A.I.C. efectúe a las empresas integrantes del complejo.
ARTÍCULO 3.- Otórgase a las empresas que componen el Complejo Petroquímico Bahía Blanca facilidades para el pago del Impuesto de Sellos indicado en el artículo 1º de la presente, en seis (6) cuotas semestrales, a partir de los sesenta (60) meses de otorgados los créditos y avales por el Banco Nacional de Desarrollo, conforme con el artículo 4 del Decreto Nacional número 2674/77, que determina los plazos de ejecución para el conjunto de las plantas integrantes del complejo. En el caso de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el plazo establecido en este artículo, se contará a partir de la regularización a que hace mención el artículo 8 de la misma.
ARTÍCULO 4.- La franquicia establecida en el artículo 3 se concederá de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Actos y contratos enumerados en el inciso b) del artículo 2, por el valor nominal de las cuotas que se difieren y sin intereses;
b) Actos y contratos enumerados en los incisos a), c) y d) del artículo 2, con actualización de las cuotas que se difieren y sin intereses. La actualización a que se refiere este inciso se efectuará de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 58 del Código Fiscal (T.O. 1976).
En todos los casos los responsables deberán abonar, dentro de los quince (15) días de la instrumentación de los actos y contratos, una suma equivalente al (10) diez por ciento del impuesto total que correspondiere.
ARTÍCULO 5.- El pago fuera de término de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas, hará cesar automáticamente los beneficios de la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Las cuotas abonadas fuera de los plazos establecidos serán pasibles de las medidas que consagra el Libro Primero, Título Octavo del Código Fiscal (T.O. 1976), sobre actualización de deudas.
ARTÍCULO 7.- Cuando por aplicación de la norma prevista en el artículo 5 se declare la caducidad del beneficio, el saldo total de la deuda será requerido con su correspondiente actualización, en los términos de los artículos 33 y 34 del Código Fiscal (T.O. 1976).
El término para la actualización de la deuda se computa a partir de los quince (15) días hábiles de la fecha de la instrumentación de los actos y contratos respectivos, hasta la de su efectivo pago.
ARTÍCULO 8.- Por los contratos celebrados que no se hubiere tributado el Impuesto de Sellos, se deberá regularizar la situación fiscal con respecto al beneficio otorgado, en los términos a que alude el artículo 4, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la vigencia de la presente.
Los actos y contratos que hubieren tributado el Impuesto correspondiente también se encuentran alcanzados por los beneficios que esta Ley otorga, considerándose el importe ingresado como crédito fiscal compensable con cualquier obligación tributaria de que sea responsable la respectiva empresa.
ARTÍCULO 9.- La Dirección Provincial de Rentas deberá arbitrar las medidas necesarias, tendientes al cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Declárase la adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la exención prevista por el artículo 52 de la Ley Nacional número 21629, con respecto a las empresas integrantes del Complejo Petroquímico Bahía Blanca en los términos de la Ley Nacional 21635.
ARTÍCULO 11.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.