DEROGADA POR LEY 12008

 

DECRETO LEY 9398/79  

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Dec-Ley 9671/81.

 

NOTA: Ver Ley 12.008 Código Contencioso Administrativo.

 

La Plata, 4 de septiembre de 1979.

 

Visto lo actuado en el expediente número 2240-689/78 y la autorización otorgada por Resolución número 1286/79 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: El procedimiento para la interposición de recursos de apelación ante la Cámara en lo Civil y Comercial contra las decisiones definitivas de los organismos competentes de los colegios profesionales o instituciones afines, que tengan a cargo el gobierno de la matrícula o registro de profesionales se regirá por la presente ley.

 

ARTICULO 2°: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán también a las apelaciones previstas en el artículo 27° del Decreto Ley 4.605/58 contra la decisión del Ministerio de Economía y en el artículo 20° de la Ley 7.268 contra la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación.

 

ARTICULO 3°: El recurso deberá interponerse por escrito y fundado dentro de los diez (10) días de notificada la resolución apelada ante la Cámara en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata.

 

ARTICULO 4°: (Texto según Ley 9671/81) Interpuesto el recurso, el Presidente requerirá de los organismos pertinentes la remisión de los antecedente administrativos, y convocará al Presidente de la restante Cámara en lo Civil y Comercial para integrar ambos una Sala Especial que entenderá en el recurso. Si mediare disidencia, se convocará al Presidente de la Cámara en lo Penal del mismo Departamento Judicial. Los miembros de la Sala Especial serán reemplazados por el integrante de la Cámara respectiva que lo suplante en la Presidencia.

Cada Cámara en lo Civil y Comercial llevará por Presidencia un Libro Especial para el Registro de las sentencias y resoluciones que se dicten en las causas radicadas en ellas.

 

ARTICULO 5°: Los organismos a que hacen referencia los artículos 1° y 2° deberán remitir los antecedentes administrativos a que alude el artículo anterior dentro de los diez (10) días de notificados.

 

ARTICULO 6°: Con los antecedentes administrativos a la vista la Sala interviniente declarará la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Declarado admisible el recurso, sin más trámite llamará autos para sentencia.

 

ARTICULO 7°: Serán de aplicación supletoria de la presente ley las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial -Ley 7.425-,

 

ARTICULO 8°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.