DEROGADA POR LEY 10189

 

DECRETO-LEY 9912/83

 

LA PLATA, 14 de FEBRERO de 1983.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2305-­412/82, la autorización otorgada por Resolución número 213/83 del señor Mi­nistro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Desígnase a la presente “Ley Complementaria Permanente de Presupuesto”, la que contendrá todas aquellas normas de carácter permanente y general que sean aplicables por el Poder Ejecutivo u otros Po­deres para la formulación y ejecución del Presupuesto General de la Provin­cia, en su carácter reglamentario, aún estando previstas en disposiciones ­legales anteriores.

 

CAPÍTULO I

 

MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar creaciones y transferencias de importes diferidos, previa intervención del Ministerio de Economía, sin otra limitación que el origen y destino de las mismas corresponda a sumas asignadas en un mismo Ejercicio Financiero.

 

ARTÍCULO 3.- Establécese que hasta tanto el Poder Ejecutivo no formule el Plan Analítico de Obras Públicas imputables a transferencias para Financiar Erogaciones de Capital y a Trabajos Públicos, se tendrá por vigente el autorizado por el Presupuesto General del Ejercicio anterior, prorrogado para el nuevo Ejercicio, con las modificaciones introducidas a ­la fecha de sanción de la nueva Ley de Presupuesto.

Las excepciones a la presente limitación deberán ser resueltas con intervención del Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán crear partidas pertenecientes a obras públicas imputables a las Secciones 1: "Erogaciones Corrientes" y 2: "Erogaciones de Capital" que hubieren estado previstas en presupuestos anteriores, cualquiera sea la fuente del Crédito, en la medida que no se incremente el nivel de Erogaciones fijados por los correspon­dientes artículos de la Ley de Presupuesto, para los siguientes casos:

a)      Atender la financiación de trabajos que no hubieren finalizado en los términos previstos.

b)      Aquéllos que habiendo finalizado, tengan obligaciones financie­ras que satisfacer.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo podrá modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya ­previstas, cuando deba realizar erogaciones originadas por la adhesión a Leyes, Decretos y Convenios Nacionales de vigencia en el ámbito Provincial.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá crear en Planta Permanente de Personal, cuando las vacantes existentes dentro de los Planteles no puedan ­cubrirse, los cargos necesarios para la incorporación de servicios nacionales transferidos de acuerdo a los respectivos Planteles Básicos, no pudiendo las aludidas creaciones, alterar el resultado del Balance Financiero Preventivo, ni in­crementar el nivel de erogaciones.

 

ARTÍCULO 7.- Cuando los distintos Organismos Centralizados y/o Descentralizados dependientes de la Administración General de la Provincia deban asumir compromisos en moneda extranjera, darán intervención previa a la Subsecre­taría de Finanzas -Dirección Provincial de Presupuesto- del Ministerio de Econo­mía, acompañando la proyección de sus necesidades presentes y futuras evaluadas en moneda extranjera y su equivalente en moneda argentina, informando asimismo ­el tipo de cambio empleado y la fecha de la cotización tomada en cuenta.

 

CAPÍTULO II

 

RECURSOS AFECTADOS, DE EJERCICIOS ANTERIORES Y PASIVOS

 

ARTÍCULO 8.- Los Créditos para erogaciones a atenderse con fondos provenientes de recursos afectados, deberán ajustarse en cuanto a su monto y oportunidad a ­las cifras realmente recaudadas y no podrán transferirse a ningún otro destino; igual temperamento deberá adoptarse para los recursos.

 

ARTÍCULO 9.- Las sumas que correspondan ser depositadas en los juicios en que la Provincia sea parte, podrán ser anticipadas, tomándose los Fondos de Rentas Generales con cargo a una cuenta transitoria que se abrirá a tal efecto y se cancelará en la medida en que se determine la imputación definitiva, con intervención de la Contaduría General de la Provincia. La Fiscalía de Estado  deberá reintegrar los fondos anticipados que no hubieran sido utilizados antes del respectivo cierre del Ejercicio.

 

ARTÍCULO 10.- Exclúyese como recurso el “Débito” y como gasto el “Crédito” en aquellas reparticiones que se encuentren alcanzadas como responsables ante el “Impuesto al Valor Agregado”, debiéndose implementar un sistema operativo de acuerdo a las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Provincia.

Autorízase a las reparticiones alcanzadas como responsables ante el mencionado impuesto a afectar el crédito presupuestario específico, cuando ello sea necesario, al cierre del Ejercicio. 

 

ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a anticipar a las Municipalidades las participaciones que les corresponden en los impuestos nacionales y provinciales que aún no se hubiesen recaudado, tomando los fondos de Rentas Generales, hasta el cincuenta (50) por ciento del monto de la recaudación prevista oportunamente por las dependencias técnicas de la Provincia, quedando facultado ­el Poder Ejecutivo para deducir dichas participaciones a medida que se produzcan los ingresos por tales impuestos.

 

ARTÍCULO 12.- El producido de la venta de viviendas construidas con sujeción al régimen de la Ley 5396 y sus modificatorias, que se adjudiquen con la intervención del Ministerio de Obras Públicas sobre la base de precios reajustables, se integrará a los recursos propios del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la financiación de conjuntos integrales de viviendas económicas.

 

CAPÍTULO III

 

RÉGIMEN DE PERSONAL

 

ARTÍCULO 13.- El personal docente de los institutos de enseñanza dependientes de jurisdicciones distintas a la del Ministerio de Educación tendrá ­los mismos derechos y atribuciones que los docentes del mencionado Ministerio, adecuándose los mismos a las características especiales de cada establecim­iento.

 

CAPÍTULO IV

 

USO DEL CRÉDITO

 

ARTÍCULO 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con el Gobierno Nacio­nal, los convenios que fuere menester, a los efectos de resolver el financiamiento del Presupuesto General, incluyendo la obtención de préstamos con plazos que se establecerán al momento de suscribir el convenio.

En garantía de los servicios, facúltase al Poder Ejecutivo a afectar en el importe resultante, los recursos provenientes de la coparticipación en impuestos recaudados por la Nación.

 

CAPÍTULO V

 

COLOCACIONES FINANCIERAS

 

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo podrá, con o por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, convenir la inversión en títulos públicos u otra forma de colocación financiera, los depósitos oficiales disponibles.

Asimismo, queda facultado para convenir con la mencionada ins­titución bancaria, otra forma de utilización de los mencionados depósitos oficiales, autorizándose además al Banco de la Provincia de Buenos Aires, al reconocimiento de intereses sobre los depósitos oficiales.

 

ARTÍCULO 16.-  Facúltase a los Organismos Descentralizados a disponer la colocación de excedentes transitorios de disponibilidades, incluso los provenientes de Cuentas de Terceros, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con intervención previa del Ministerio de Economía. Cuando las respectivas Leyes Orgánicas prevean la mencionada facultad, deberá también cum­plimentarse la intervención previa del citado Ministerio.

El producido de las colocaciones ingresará como recurso propio del organismo respectivo.

En la misma forma podrá proceder la Dirección de la Energía con respecto a los recursos del Fondo Especial a que alude el artículo 9° de la Ley 8372, modificado por el artículo 5° de la Ley 8909. El producido de dichas operaciones ampliará los recursos del mencionado Fondo Especial.

 

CAPÍTULO VI

 

VARIOS

 

ARTÍCULO 17.- Los distintos Ministerios y el Banco de la Provincia de Buenos Aires podrán contratar mediante concurso o compulsa de precios, cuando casos de urgencia así lo justifiquen, los trabajos de ampliación, refección y/o conservación de edificios fiscales cedidos y/o alquilados, en donde funcionen dependencias de la Administración Provincial, sin la exigencia de la inscripción en el Registro de Licitadores establecida en la Ley de Obras Públicas. El límite de inversión será fijado anualmente por la Ley de Presu­puesto, tanto para los Ministerios como para el Banco de la Provincia.

 

ARTÍCULO 18.- La Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires podrá otorgar aportes no reintegrables a los prestadores del servicio público de electricidad establecido en el artículo 3° de la Ley 5156 y a las Municipalidades que sirven en mercados con facturado mensual inferior a un millón de kilovatios-hora mensuales (1.000.000 KWH/mes), con destino a compensación tarifaria.

Cuando un mercado que era acreedor a la compensación tarifaria se fusione, sea absorbido o incorporado a otro prestador, éste continuará re­cibiendo la compensación que le correspondía al beneficiario por el término ­de tres (3) años, siendo requisito indispensable para su liquidación que el servicio incorporado tenga los mismos niveles de precios para cada categoría de usuario que el principal.

El gasto emergente de la disposición precedente será atendido con los créditos específicos que a tal efecto prevea la Dirección de la Energía en los respectivos presupuestos.

 

ARTÍCULO 19.- Establécese que las erogaciones que efectúe el Ministerio de Educación, resultantes de las obras de construcción y ampliación de edificios escolares fiscales, a realizarse por el sistema de consorcio, podrán ser rendidas en los certificados de obra emitidos de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo para constituir servidumbres necesarias para la conservación, explotación y funcionamiento de ­las obras, trabajos y/o servicios públicos.

 

ARTÍCULO 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo o Ministros en quien delegue, a suscribir convenios y constituir consorcios con Municipalidades, Cooperativas, Cooperadoras y/o vecinos para la realización de obras, trabajos y servicios públicos previstos en el Presupuesto General de la Administración, pudiendo encomendarle a éstas, la ejecución de dichas realizaciones.

 

ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo podrá convenir con el Gobierno de la Nación anticipos de recaudaciones amortizables en uno o más períodos, y, en caso necesario, determinar los intereses.

 

ARTÍCULO 23.- Facúltase a la Contaduría General de la Provincia para que a solicitud de los titulares de cuentas fiscales, autorice al Banco de la Provincia de Buenos Aires a regularizar la apropiación de las su­mas equívocamente acreditadas y/o debitadas en las mismas, como consecuencia de errores que pudieran producirse en transferencias efectuadas por sus sucursales o en razón de la incorrecta utilización de boletas por parte de depositantes.

 

ARTÍCULO 24.- Establécese que la efectivización de las contribuciones de las Rentas Generales previstas en "Erogaciones Figurativas" del Presupuesto General a favor de Organismos Descentralizados que no estén destina­das, conforme al concepto de la partida respectiva, a cubrir gastos específi­camente predeterminados, queda limitada hasta el monto necesario para cubrir las erogaciones correspondientes al Ejercicio y por cada entidad. Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía, a limitar hasta el monto necesario para cubrir las erogaciones reales que se liquiden en el Ejercicio, las contribuciones de Rentas Generales previstas en ­la partida precitada a favor de dichos organismos, destinadas a cubrir gastos específicamente fijados en las respectivas partidas. Lo establecido en el presente artículo será también de aplicación para los importes que, correspon­diendo a Ejercicios anteriores, aún no hubieren sido efectivizados y/o transferidos.

 

ARTÍCULO 25.- Establécese que todo proyecto de Ley o Decreto con implicancia presupuestaria y/o financiera deberá ser intervenido previamente por el Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 26.- Autorízase a las Municipalidades a recibir y registrar títulos, bonos u otros valores y documentos que la Provincia les ­entregue por cualquier concepto.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición considerando en ella lo relativo a las diferencias de cotizaciones que resulten de la negociación de los valores aludidos.

 

ARTÍCULO 27.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.