DEROGADA  POR  LEY  10484

 

DECRETO-LEY 10120/83

 

La Plata, 6 de diciembre de 1983.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2200-6715/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY

 

 

I

EXCARCELACIÓN Y EXIMICION DE PRISION


ARTICULO 1.- Una vez que el Juez reciba declaración indagatoria al imputado deberá concederle la excarcelación bajo caución juratoria real o personal:


a) Cuando el delito que se le impute tenga prevista pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión. Tratándose de concurso delictual, deberá también concederse la excarcelación cuando la pena prevista para el delito más grave no sea superior a los ocho (8) años de prisión o reclusión.


b) Cuando hubiese agotado en detención o prisión preventiva, que según el Código Penal fuese computable para el cumplimiento de la pena, la solicitada por el Agente Fiscal.


c) Cuando la pena privativa de la libertad solicitada por el Agente Fiscal, permitiera conforme al tiempo de prisión preventiva cumplida y computable, la obtención de la libertad condicional siempre que concurran además las condiciones necesarias para acordarla.

 
d) Cando la sentencia no firme impusiere pena que permitiría la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla.


ARTICULO 2.- También deberá conceder la excarcelación bajo caución juratoria, real o personal, una vez recibida la declaración indagatoria, si por la penalidad del o de los delitos imputados y la personalidad y antecedentes del sujeto, se considerare:


a) Que el imputado podrá obtener la libertad condicional dentro del término de un (1) año siguiente al momento en que fuera excarcelado.
b) Que el imputado tendrá cumplida la pena dentro del término de un (1) año siguiente al momento en que fuere excarcelado.

ARTICULO 3.- Será igualmente excarcelable, bajo caución juratoria toda persona:


a) Que hubiera sido condenada en forma condicional por sentencia recurrida.

b) Que hubiera resultado sobreseída, provisoria o definitivamente o absuelta por pronunciamiento recurrido.

c) Que por el tiempo de prisión preventiva sufrida, se le hubiese extinguido la condena impuesta por sentencia recurrida.

ARTICULO 4.- Será eximida de prisión bajo caución juratoria real o personal, la persona contra quien se hubiera decretado orden de detención y se encontrare en las condiciones previstas en el artículo 1, inciso a) o 2, inciso a) y 3 de esta ley, siempre que no existan fundados motivos para creer que tratará de entorpecer la investigación. Podrá solicitar el beneficio por si o por terceros, constituyendo domicilio en el lugar que tiene asiento el juzgado y ofreciéndose presentarse al primer llamado. En la primer audiencia a que fuese citado, se comprobarán los demás extremos del artículo 5 de esta ley. Podrá también solicitarlo quien sospeche la existencia de detención en su contra. debiendo el Juez -en su caso- reservarlo para resolver al tiempo del dictado de la orden respectiva.


ARTICULO 5.- No procederá a la excarcelación cuando se den las siguientes circunstancias:


a) Que el inculpado registre dos o más condenas anteriores por delitos dolosos, aun cuando hubiesen transcurridos los términos del artículo 50 del Código Penal.

b) Que este gozando de libertad provisoria por otro delito doloso anterior.

c) Que sus antecedentes u otras circunstancias permitan sospechar que tratará de burlar la acción de la Justicia o entorpecer la investigación, debiendo en este caso resolverse el incidente por auto fundado.


ARTICULO 6.- Para obtener la libertad bajo caución juratoria el imputado prometerá bajo juramento, presentarse siempre que fuera llamado por el Juez y no cambiar el domicilio que fije en el territorio de la Provincia sin autorización judicial, ni ausentarse del mismo por más de cuarenta y ocho (48) horas, sin conocimiento del Juez de causa. podrá además el Juez imponerle la obligación de comparecer al Juzgado o a la Comisaría de su residencia en día señalado y la prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa jurada también comprenderá estas condiciones.


ARTICULO 7.- Si el imputado no cumpliese las obligaciones que contrae al obtener su libertad o cometiese un nuevo delito doloso por el cual corresponda pena privativa de la libertad, se revocará la libertad acordada, ordenándose su detención.

 

ARTICULO 8.- La libertad bajo caución juratoria podrá decretarse de oficio o a petición del acusado, su defensor, o familiar, en cualquier estado del proceso, debiendo otorgarse la caución bajo acta ante el Secretario del Juzgado en papel simple. El auto que la deniegue será apelable en relación en el término de cuarenta y ocho (48) horas.


ARTICULO 9.- A los efectos de esta ley el instructor inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro, respectivo el informe, correspondiente, el que deberá ser contestado antes de las veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las individuales dactiloscópicas del detenido, siendo pasible el funcionario que incurriera en la omisión en la penalidad que establece el artículo 249, del Código Penal. La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o por familiar del imputado.


ARTICULO 10.- La fianza real o personal deberá ser suficiente para garantizar la comparencia del imputado durante el proceso. El monto de la fianza deberá atender, además, a la peligrosidad evidenciada en el hecho el número y gravedad de los delitos imputados, la extensión del perjuicio o daño causado, los antecedentes laborales, familiares y del medio social y vecinal donde se desenvuelve el agente, en tanto sirvan para determinar la accidentalidad o proclividad para el delito.

La ausencia de información a los efectos señalados precedentemente, no podrá impedir la concesión del beneficio.
El Juez, al acordar la libertad bajo fianza, podrá imponer al imputado las obligaciones que establece el artículo 6º de esta ley y el auto que la decreta será revocado si el imputado no cumpliese con estas obligaciones o cometiese un nuevo delito doloso al que corresponda pena privativa de libertad.


ARTICULO 11.- La libertad bajo fianza podrá solicitarse por el imputado, un familiar, su defensor o el fiador, después que el acusado haya prestado declaración indagatoria, debiendo el Juez acordarla o denegarla en el término de cinco (5) días. Si se pidiese después de dictado el auto de prisión preventiva, el término para resolverla será de veinticuatro (24) horas. El auto que se dicte será apelable en relación en el término de cuarenta y ocho (48) horas.


ARTICULO 12.- Puede ser fiador toda persona que teniendo capacidad legal para contratar sea de responsabilidad suficiente a juicio del Juez, pudiendo éste, si no conociera al fiador propuesto exigir que se justifique por información sumaria de dos testigos ante el secretario o por cualquier otro medio. También podrá aceptarse garantía real ofrecida por el propio procesado.


ARTICULO 13.- Las cauciones para otorgar la libertad bajo fianza se otorgarán por ante el actuario. En el supuesto de garantía real se ordenará la inscripción pertinente en el Registro de la Propiedad.


ARTICULO 14.- El inculpado y el fiador deberán, en el mismo acto de prestar la caución, constituir domicilio real en el lugar donde tenga asiento el juzgado. Deberá asimismo, el imputado, fijar residencia que no podrá cambiar sin autorización judicial. Las notificaciones y citaciones que se hagan al inculpado o a su defensor deben practicarse también para con el fiador cuando se relacione con las obligaciones de éste.


ARTICULO 15.- Si el imputado no compareciere al llamado del Juez, se decretará inmediatamente orden de prisión en su contra fijándose al fiador un término para que lo presente, bajo apercibimiento de hacerse efectiva la garantía. Si el fiador no presentase al imputado en el término que fije el Juez se hará efectivo el apercibimiento.


ARTICULO 16.- Para efectivizar la obligación del fiador el Juez ordenará formar incidente por separado con el testimonio del auto que decretó la libertad del acta de fianza del decreto de intimación al fiador de la diligencia de notificación al mismo con certificado del actuario referente a la no comparecencia del imputado y dará traslado al Agente Fiscal a fin de que éste, cualquiera fuese el monto de la fianza promueva ante el mismo Juez del proceso acción ejecutiva contra el fiador, de acuerdo a lo que determine el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial; no admitiéndose más excepciones que las de pago y nulidad por violación de las formas establecidas en los artículos 14 y 15 de esta ley.

La suma que resulte de la ejecución de la fianza será transferida a una cuenta especial a la orden del Patronato de Liberados para el cumplimiento de sus fines.


ARTICULO 17.- En cualquier estado del proceso puede sustituirse a petición del imputado o su defensor una fianza por otra.


ARTICULO 18.- Se cancelará la fianza:


1. Si el fiador lo pidiera presentando al imputado o si este hubiere sido detenido a su solicitud.

2. Si fuera constituido en prisión, revocándose el auto de libertad bajo fianza.

3. Si el imputado cometiera un nuevo delito o no cumpliera las obligaciones que le hayan sido impuestas.

4. Por muerte o locura del imputado.

5. Cuando quedara firme la sentencia que dispone condena de ejecución condicional.

6. Si se dictare auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria o cuando siendo condenatoria se presentare el reo para cumplir la condena.

El auto que no haga lugar a la cancelación es apelable en el término de cuarenta y ocho (48) horas.


ARTICULO 19.- Si el fiador falleciera, enloqueciera, se ausentara definitivamente de la provincia o cayera en estado de quiebra o concurso civil de acreedores siendo la fianza personal, se decretará inmediatamente la detención del imputado, hasta tanto presente otro fiador.


ARTICULO 20.- Si se pidiera la excarcelación a favor de un imputado en causa seguida a varios el juez deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia de la misma en lo que respecta a los demás, aun cuando no hayan solicitado, salvo que expresamente pidieran que el Juez no se pronuncie sobre el punto.


ARTICULO 21.- Derógase la ley 9032.


ARTICULO 22.-Cúmplase, Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.