DECRETO-LEY 7764/71

 

 

 

 

 

“LEY DE CONTABILIDAD”

 

 

 

 

 

Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto N° 9167/86 y las modificaciones posteriores de las leyes 11.134, 11.275, 11.292, 11.621 , 12.012, 12.496,  13000, 13767, 13981  y 14650.

 

 

 

 

 

NOTA: Ver Ley 13402.

 

 

               Ver Ley 13612

 

 

 

 

 

CAPÍTULO PRELIMINAR

 

 

ALCANCES DE LA LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La presente ley regirá los actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública quedando comprendidas en la misma los órganos administrativos centralizados y descentralizados del Estado.

 

 

Para los entes de carácter comercial o industrial esta Ley será de aplicación en tanto sus respectivas leyes orgánicas no prevean expresamente lo contrario, en cuyo caso regirá supletoriamente.

 

 

Las Haciendas privadas, servicios o entidades en cuya gestión tenga intervención el Estado, quedan comprendidas en el régimen de control instituido por esta Ley y que les resulte aplicable en razón de las concesiones, privilegios o subsidios que se les acuerden o de los fondos o patrimonios del Estado que administren.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

 

 

DEL PRESUPUESTO GENERAL

 

 

 

 

 

TÍTULO I

 

 

CONTENIDO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) El presupuesto general será anual y contendrá para cada ejercicio financiero, la totalidad de las autorizaciones para gastar acordadas a los órganos administrativos, centralizados o descentralizados y el cálculo de los recursos destinados a financiarlas, por sus montos íntegros sin compensación alguna.

 

 

 

 

 

TÍTULO II

 

 

ESTRUCTURA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La estructura del presupuesto adoptará las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las funciones del Estado, los órganos administrativos que las tengan a su cargo y la incidencia económica de los gastos y recursos.

 

 

 

 

 

TÍTULO III

 

 

PROCEDIMIENTO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) El ejercicio financiero comienza el 1° de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) De conformidad con lo prescripto en el artículo 132, inciso 16, de la Constitución, el Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatura, antes del 31 de agosto de cada año, los proyectos de Ley de Presupuesto y de Ley impositiva a regir en el año siguiente.

 

 

Si al comenzar el ejercicio no hubiera sancionado el Presupuesto General, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior al solo efecto de asegurar la prestación de los servicios y la continuidad del plan de obras.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La promulgación de la Ley de Presupuesto implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Toda ley que autorice gastos a realizar en el ejercicio no previstos en el Presupuesto General, deberá determinar el recurso correspondiente y la incidencia en el balance financiero preventivo del ejercicio. Las autorizaciones respectivas y los recursos serán incorporados al Presupuesto General por el Poder Ejecutivo conforme a la estructura adoptada.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) El Poder Ejecutivo podrá autorizar gastos con la obligación de dar cuenta en el mismo acto a la Legislatura.

 

 

 

 

 

a)    Para cubrir previsiones constitucionales.

 

 

b)   Para el cumplimiento de leyes electorales.

 

 

c)    Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes.

 

 

d)   En caso de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata del Gobierno.

 

 

Los créditos abiertos de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán incorporarse al Presupuesto General.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Los gastos que demande:

 

 

 

 

 

a)    La atención de trabajos o servicios solicitados por terceros u otros Organismos nacionales, provinciales o municipales con fondos previstos por ellos, y

 

 

b)   El cumplimiento de legados y donaciones con cargo, aceptados conforme a las normas pertinentes.

 

 

 

 

 

Y que por lo tanto, no constituyan autorizaciones para gastar emergentes del Presupuesto, se denominarán “Gastos por Cuenta de Terceros” y “Cumplimiento de Donaciones y Legados”, respectivamente, pero estarán sujetas para su ejecución a las normas establecidas en la presente ley.

 

 

Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se ingresarán como recursos del ejercicio en el momento que se produzcan.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Las disposiciones legales sobre recursos no caducarán al finalizar el ejercicio en que fueron sancionadas y serán aplicables hasta tanto se les derogue o modifique, salvo que, para las mismas se encuentre establecido un término de duración.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La afectación específica de los recursos del presupuesto sólo podrá ser dispuesta por Ley.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

 

 

 

 

 

TÍTULO I

 

 

DE LAS AUTORIZACIONES A GASTAR

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Las autorizaciones para gastar, constituirán créditos abiertos a los órganos administrativos para poner en ejecución el Presupuesto General y serán afectados por los compromisos que se contraigan de conformidad con el artículo 13.

 

 

Los créditos no afectados por compromisos al cierre del ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) A los efectos señalados en el artículo 12, constituirá compromiso el acto de autoridad competente en virtud del cual los créditos se destinan definitivamente a la realización de gastos por adquisiciones, obras o servicios a proveer o provistos a la Administración Pública, o aportes, subsidios o transferencias para el cumplimiento de lo previsto o programado al autorizarlos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) En cada ejercicio financiero sólo podrán comprometerse gastos que encuadren en los conceptos y límites de los créditos abiertos salvo los casos previstos en el artículo 8°.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) No podrán contraerse compromisos cuando el uso de créditos esté condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización, salvo que, por su naturaleza se tenga la certeza de la realización del recurso dentro del ejercicio.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) No podrán comprometerse erogaciones susceptibles de traducirse en afectaciones de créditos de presupuesto para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos:

 

 

a)    Para obras y trabajos públicos a ejecutarse en el transcurso de más de un ejercicio financiero y para operaciones con financiamiento especial de provisiones, obras o trabajos. Los compromisos emergentes de la facultad acordada por este inciso, no podrán superar los montos que al respecto autorice la Ley de Presupuesto;

 

 

b)   (Ley 12.012) Para las provisiones, locación de inmueble, contratos de locación financiera con opción acordada de compra (leasing), obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios públicos o la irreemplazable colaboración técnica o científica especial.

 

 

c)    Para el cumplimiento de leyes especiales cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.

 

 

 

 

 

El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de Presupuesto General para cada ejercicio, los créditos necesarios para atender las erogaciones anuales que se generen en virtud de lo autorizado en el presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Las provisiones, servicios u obras entre Organismos administrativos comprendidos en el presupuesto, que sean consecuencia del cumplimiento de sus funciones específicas, constituirán compromisos para los créditos de las dependencias que los reciban y recursos para el ramo de entradas que corresponda.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) (Decreto-Ley 9.622/76 9.670/81). Cumplida la prestación o las condiciones establecidas en el acto motivo del compromiso y previa verificación del cumplimiento regular del proceso pertinente, se procederá a su liquidación a efectos de determinar la suma cierta que deberá pagarse.

 

 

La erogación estará en condiciones de liquidarse cuando, por su concepto y monto, corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del mismo.

 

 

Las autoridades facultadas para autorizar y aprobar las contrataciones podrán incluir o aceptar, por vía de excepción, cláusulas de pagos anticipados a cuenta de precio.

 

 

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraidos en la forma que determinan los artículos 14 y 17, salvo los casos previstos en los artículos 22 y 24, segundo párrafo, que se liquidará como consecuencia del acto administrativo que disponga la evolución.

 

 

Los aportes de la Administración Central a los Organismos Descentralizados, previstos en el Presupuesto General y que no se originen en afectación específica dispuesta por ley, sólo se liquidarán por hasta el monto necesario para financiar la insuficiencia resultante de la ejecución presupuestaria del ejercicio.

 

 

Autorízase al Poder Ejecutivo a eliminar las fracciones de pesos en las liquidaciones de sumas que por cualquier concepto perciba o abone, en la forma que por vía reglamentaria establezca.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 19°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) (Decreto-Ley 8.060/73). Liquidadas las erogaciones se dispondrá su pago mediante la emisión de la orden correspondiente, que podrá ser a favor de un acreedor determinado  o del funcionario habilitado al efecto.

 

 

Constituye orden de pago el documento mediante el cual la autoridad competente dispone la entrega de fondos y se instrumentará en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

 

 

Las órdenes de pago caducarán al cierre del ejercicio siguiente al de su fecha de emisión, y en caso de reclamación del acreedor dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, deberá preverse la cancelación de la deuda con afectación a los créditos que al respecto contemple el presupuesto del ejercicio en que se formule el reclamo; no habiendo crédito disponible, éste deberá contemplarse en el primer presupuesto posterior.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 20°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio que no se hubieran incluido en orden de pago al cierre del mismo, constituirán residuos pasivos y se determinarán de forma que permita individualizar a los que resulten acreedores, salvo los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los mismos y pasividades que se individualizarán por la Dependencia en que tales erogaciones queden sin incluir en orden de pago.

 

 

La liquidación e inclusión en orden de pago de las erogaciones constituidas en residuos pasivos se hará con cargo a los mismos. Las que no hubieran sido incluidas en orden de pago en el año siguiente al cierre del ejercicio en que tales residuos pasivos fueron constituidos quedarán perimidas a los efectos administrativos. En caso de reclamación del acreedor se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del artículo 19.

 

 

 

 

 

TÍTULO II

 

 

DE LOS RECURSOS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) (Texto según Ley 13000) La fijación de los recursos de cada ejercicio estará a cargo de las oficinas o agentes que determinen las leyes y los reglamentos respectivos. Su recaudación se efectuará por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de otras instituciones bancarias, oficiales o agentes del Estado y/o entidades privadas sin fines de lucro, autorizadas por el Poder Ejecutivo.

 

 

En todos los casos las instituciones autorizadas deberán depositar los fondos recaudados dentro de las 24 horas hábiles de percibidos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a cuenta de la Tesorería General de la Provincia.

 

 

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 3122/02 de la Ley 13000.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 22°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados en las oficinas o dependencias recaudadoras.

 

 

Los ingresos  correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 23°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La concesión de exenciones, rebajas, moratorias o facilidades para la recaudación de los recursos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determinen las respectivas leyes.

 

 

Las sumas a cobrar por los órganos administrativos, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables, podrán así ser declaradas por el Poder Ejecutivo. Tal declaración no importará renunciar al derecho al cobro ni invalida su exigibilidad conforme a las respectivas leyes.

 

 

El decreto por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 24°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por si los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el Título I del presente Capítulo II.

 

 

Quedan exceptuadas de esta disposición, la devolución de ingresos percibidos en más, por pagos improcedentes o por error y las multas o recargos que ilegalmente queden sin efecto o anulados, en cuyo caso, la liquidación y orden de pago correspondiente, se efectuará por rebaja del rubro de recursos al que hubiere ingresado, aún cuando la devolución se operare en ejercicios posteriores.

 

 

 

 

 

TÍTULO III

 

 

CONTRATACIONES

 

 

 

 

 

TÍTULO DEROGADO POR ART. 33 DE LA LEY 13981 Y SU DEC.REGLAMENTARIO N° 1300/16

 

 

 

 

 

*ARTÍCULO 25°: Todo contrato se hará por licitación pública cuando del mismo se deriven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos.

 

 

·         Ver Capítulo II de la Ley 10.867.

 

 

 

 

 

ARTICULO 25° BIS: (Incorporado por Ley 12.496) En todos los procedimientos de contratación -Licitación Pública, Licitación Privada o Contratación Directa- regirá el principio de prioridad de contratación a favor de personas físicas o jurídicas argentinas, siempre que se trate de productos, servicios y bienes producidos o elaborados en el ámbito del territorio nacional y se configuren similares condiciones en cuanto a precio y calidad con respecto a ofertas realizadas por personas físicas y/o jurídicas extranjeras o nacionales, por productos, bienes y servicios producidos o elaborados fuera del territorio argentino.

 

 

(Párrafo modificado por Ley 14650) “Asimismo, como mínimo el quince por ciento (15%) de las contrataciones deberá recaer en micro, pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos registrados en el Registro Provincial de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires, así como en consorcios y otras formas de colaboración integradas por las mismas, conforme lo determine la reglamentación”.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 26°: (Decreto-Ley 9.178/78, Ley 11.134, Ley 11.291) Ley 11.275. No obstante lo expresado en el artículo 25, podrá contratarse:

 

 

 

 

 

1.    (Monto establecido por Decreto 2334/03) Por licitación privada cuando el monto de la operación no exceda de $ 400.000.

 

 

2.    (Monto establecido por Decreto 2334/03) Hasta $ 400.00 según lo reglamenta el Poder Ejecutivo.

 

 

3.    Directamente.

 

 

 

 

 

a)    Entre reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y entidades en las que dichos Estados tengan participación mayoritaria;

 

 

b)   Cuando la licitación pública o privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas admisibles o convenientes;

 

 

c)    Por razones de urgencia o emergencia imprevisible;

 

 

d)   Para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona o entidad y no hubiera sustituto conveniente;

 

 

e)    Las compras y locaciones que sean menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la liquidación;

 

 

f)    La compra de bienes por selección o en remate público previa fijación del monto máximo a abonarse en la operación;

 

 

g)   Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir;

 

 

h)   La contratación de artistas, técnicos y/o sus obras;

 

 

i)     La reparación de motores, máquinas y aparatos en general y la compra de vehículos, automotores y su reparación;

 

 

j)     Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas;

 

 

k)   La publicidad oficial;

 

 

l)     (Ley 12.012) La compra, locación, arrendamiento y los contratos de locación financiera con opción acordada de compra (leasing) de inmuebles

 

 

m) Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para el funcionamiento de las dependencias del Estado o para prestaciones a cargo del mismo;

 

 

n)   Cuando los bienes o servicios sean limitados a experimentación, investigación o simple ensayo;

 

 

o)   Trabajos de impresión y la compra y venta de publicaciones;

 

 

p)   La venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios;

 

 

q)   Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial;

 

 

r)     La venta de bienes en condición de rezago a instituciones de bien público reconocidas por organismos dependientes del Estado Provincial o Municipal;

 

 

s)    Cuando se entreguen bienes muebles o semovientes a cuenta de precio;

 

 

t)     ( Ley 11.134 y 11.292) La compra de bienes y/o contratación de servicios producidos por Talleres Protegidos y toda otra instancia Protegida de producción debidamente habilitada, registrada y supervisada por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social o aquél que haga sus veces.

 

 

(Ley 11.275) En los supuestos de contratación de los incisos h) y n) las Universidades Nacionales con asiento en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, tendrán el carácter de Cuerpos Consultores y Asesores Preferenciales.

 

 

u)   (Apartado Incorporado por Ley 14650) “Las contrataciones de bienes y/o servicios que previo informe del Consejo Provincial de Economía Social y Solidaria, se celebren con personas físicas o jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires”.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 26° bis: (Ley 11.621) En los supuestos de los incisos 1, 2 y 3 apartados b), c), d), e), g), i), k), l), m), n), o) p y s) del artículo 26, se podrá adquirir bienes y/o servicios, bajo las siguientes condiciones:

 

 

 

 

 

1.    Los bienes y/o servicios aludidos deberán ser adquiridos a fabricantes, productores, importadores directos exclusivos de los bienes que comercializan y hacedores de los servicios que prestan salvo imposibilidad o negativa de los mismos, carencia y/o inexistencia de proveedores indicados precedentemente, en cuyo caso se podrá contratar con comerciantes que se hallen ubicados en la escala intermedia del proceso de comercialización. Tales como distribuidores cuyos objetivos sean comercializar productos.

 

 

 

 

 

 

 

 

2. El precio por los bienes y/o servicios que el Estado contrate no podrá ser superior al valor tope que para cada rubro establezca el organismo que determine la reglamentación, surgido de un estudio de mercado, para el que tomará como referencia los importes de venta de fábrica, mayorista y minorista, considerando para su fijación, los descuentos, bonificaciones, promociones, ofertas, reintegros, comisiones especiales, premios, notas de crédito, y cualquier clase de beneficio en las ventas.

 

 

 

 

 

     En el supuesto del inciso 3 apartado c) se podrá contratar superando el valor tope establecido, quedando obligado el funcionario responsable interviniente que autoriza y aprueba la contratación, a publicar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario o periódico que asegure la mayor difusión del acto, el monto y las modalidades de la contratación.

 

 

 

 

 

3. Cuando los bienes y/o servicios tengan características especiales que no permitan la determinación del precio en el mercado, se procederá de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

a) Si los bienes y/o servicios fueren de fabricación nacional, el oferente deberá presentar un informe de costos y rentabilidad.

 

 

 

 

 

b) Cuando los bienes y/o servicios no se fabricaren en el país, se añadirá el informe indicado en a), fundamentación de las causas que impidan la sustitución por similares.

 

 

 

 

 

4. No será requisito excluyente la inscripción del oferente en el Registro de Proveedores del Estado, debiendo los no inscriptos, al momento de cotizar, cumplir con los requisitos inherentes  a las existencias de dicho Registro.

 

 

 

 

 

5. El oferente deberá acompañar a su propuesta los antecedentes de su actividad empresaria, no menor de dos (2) años, a fin de efectuar la valoración de mérito, tendiente a cumplir con eficacia el objetivo de la contratación.

 

 

ARTICULO 26° TER: (Incorporado por Ley 12.496) En todos los casos en que se recurra al procedimiento de Contratación Directa, el funcionario competente deberá asegurarse por todos los medios a su alcance, que la contratación recaerá sobre la propuesta que ofrezca mejores condiciones en cuanto a precio y calidad de entre los sujetos beneficiarios del principio de prioridad establecido en el artículo 25 bis, salvo casos de inexistencia de producción o elaboración nacional de los productos, bienes y servicios requeridos y/o imposibilidad material de provisión en tiempo y forma de los mismos.

 

 

 

 

 

    La consulta al Registro Provincial de Microempresas del Ministerio de Producción será obligatoria para el funcionario actuante. En caso de existir en el mismo empresas proveedoras de los productos, bienes y servicios requeridos, la contratación deberá canalizarse con empresas inscriptas en dicho Registro, salvo casos de notorias distorsiones de los precios ofrecidos por las mismas, así como por imposibilidad material de entrega en tiempo y forma. Dichas situaciones deben ser debidamente comprobadas, bajo responsabilidad del funcionario responsable de la dependencia contratante.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 27°: (Decreto-Ley 8.789/77). Los límites establecidos en los incisos 1) y 2) del artículo 26, serán actualizados por el Poder Ejecutivo en función del índice nivel general de precios mayoristas elaborado por el Organismo Técnico Nacional correspondiente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 28°: (Texto Ley 12.496) El Poder Ejecutivo determinará las condiciones generales y particulares para las Licitaciones de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad de oferentes conforme los principios de igualdad y prioridad de contratación establecidos en el artículo 25 bis.

 

 

 

 

 

    En principio, las contrataciones recaerán sobre las propuestas de menor precio. En el caso de que concurran personas físicas o jurídicas, micro, pequeñas y medianas empresas y asociaciones de Pymes, beneficiarias del principio de prioridad del artículo 25 bis y empresas oferentes de productos, bienes o servicios extranjeros, se deberá adjudicar a la oferta formulada por el oferente de productos, bienes y servicios argentinos aunque supere hasta en un cinco (5) por ciento las ofertas presentadas por sujetos no beneficiarios del principio referenciado.

 

 

 

 

 

    Dicho porcentaje se ampliará hasta en un diez (10) por ciento cuando el producto o bien haya alcanzado niveles de calidad mediante sello o certificado  IRAM.

 

 

 

 

 

    Las pautas a aplicar en la evaluación de las ofertas deberán estar previstas en los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones.

 

 

 

 

 

    El Organismo contratante podrá rechazar la totalidad de las ofertas sin derecho a indemnización alguna.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 29°: El Poder Ejecutivo podrá autorizar en cada caso o mediante reglamentación general, la realización de contrataciones anticipadas cuando así convengan conforme lo establecido en el artículo 16.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 30°: (Decreto-Ley 8.789/77). Los llamados a licitación pública o remate se publicarán durante tres días como mínimo en el Boletín Oficial, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.

 

 

 

 

 

     Las publicaciones se harán con una anticipación mínima de ocho días a la de apertura o realización de la licitación pública o remate respectivamente, a contar desde al última publicación, o con veinte días si debe difundirse en el exterior. Excepcionalmente, este término podrá ser reducido cuando la urgencia o interés del servicio así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres días, según se trate del país o del exterior, respectivamente, debiendo constar los motivos en el acto administrativo que disponga el llamado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 31°: (Texto Ley 12.496) En las licitaciones privadas se invitará preferentemente a personas físicas y jurídicas con asiento principal de sus actividades y/o establecimiento productivo radicado en la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

    En el caso de concurrencia con empresas que ofrezcan bienes producidos en otra jurisdicción territorial, de los sujetos señalados en el párrafo precedente, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a adjudicar conforme las pautas del párrafo segundo del artículo 28.

 

 

 

 

 

    Las pautas de evaluación de las ofertas deberán estar previstas en Pliego de Bases y Condiciones del llamado.

 

 

 

 

 

    La invitación se efectuará con una antelación mínima de tres (3) días al acto de apertura. Dicho plazo podrá reducirse en las mismas condiciones establecidas en el artículo 30 hasta veinticuatro (24) horas antes de la apertura.

 

 

 

 

 

    En el caso de inexistencia de empresas proveedoras de los productos, bienes y servicios requeridos con asiento principal de sus actividades y/o establecimiento productivo en la Provincia de Buenos Aires, deberá acreditarse tal circunstancia en el expediente de contratación, bajo responsabilidad del funcionario competente. Del mismo modo se procederá en caso de imposibilidad material de provisión en tiempo y forma al organismo requirente.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 32°:  Cuando se disponga el remate de bienes de cualquier naturaleza, deberá fijarse previamente un valor base que deberá ser estimado con intervención de las reparticiones técnicas que sean competentes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 33°: Las autoridades superiores de los Poderes del Estado determinarán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones en sus respectivas sedes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 34°: (Texto Ley 12.496)  El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán reunir las contrataciones, fijando números de empresas a invitar, uso de medios publicitarios, depósitos en garantía, requisitos para la inscripción y permanencia en Registros, pautas para las preadjudicaciones y adjudicaciones definitivas, muestras, normas de tipificación, normas y procedimientos de calidad, condiciones para autorizar adjudicaciones en razón de la calidad de los productos, bienes o servicios ofrecidos, así como para la aplicación del principio de prioridad establecido en el artículo 25 bis.

 

 

 

 

 

    Deberá reglamentar dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente mecanismo de información pública a efectos de asegurar la transparencia de las contrataciones y la correcta aplicación del principio de prioridad establecido en el artículo 25 bis. Dichos mecanismos deberán asegurar como mínimo la difusión por medio de Internet y de otros medios avanzados de los programas de contrataciones, llamados a licitaciones, compras y contrataciones  efectuadas con indicaciones de cocontratantes, precios y demás condiciones que permitan una adecuada información pública de las contrataciones del Estado Provincial.

 

 

 

 

 

ARTICULO 34 BIS : (Incorporado por Ley 12.496) En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos precedentes del Título 3, obstará a la adjudicación toda distorsión significativa de la oferta en relación con precios de mercado del producto, bien o servicio ofrecido. La reglamentación establecerá el modo de proceder para determinar la existencia o no de la distorsión

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

 

DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 35°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente Ley, deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que permita la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición y juzgamiento.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 36°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) El registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:

 

 

 

 

 

1. Financiero, que comprenderá:

 

 

 

 

 

a) Presupuesto;

 

 

b) Fondos y Valores.

 

 

 

 

 

2. Patrimonial, que comprenderá:

 

 

 

 

 

a) Bienes del Estado;

 

 

b) Deuda Pública.

 

 

 

 

 

Como complemento de estos sistemas, se llevarán los registros necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas o entidades obligadas a rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 37°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La Contabilidad del Presupuesto registrará:

 

 

 

 

 

1. Con relación al cálculo de recursos: los importes calculados y los recaudados por cada ramo de entradas, de manera que quede individualizado su origen.

 

 

 

 

 

2. Con relación a cada uno de los créditos del presupuesto:

 

 

 

 

 

a) El monto autorizado y sus modificatorias.

 

 

 

 

 

b) Los compromisos contraídos.

 

 

 

 

 

c) Lo incluido en órdenes de pago.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 38°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La Contabilidad de Fondos y Valores registrará las entradas y salidas del Tesoro, provengan o no de la ejecución del presupuesto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 39°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La Contabilidad de Bienes del Estado registrará las existencias y movimiento de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 40°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La Contabilidad de la Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de los empréstitos u otras formas de uso de crédito, su negociación y circulación, separando la deuda consolidada de la flotante.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 41°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:

 

 

 

 

 

1. Para el movimiento de fondos y valores: las sumas por las cuales deben rendir cuenta los que han percibido fondos y valores del Estado.

 

 

 

 

 

2. Para los bienes del Estado: los bienes o especies en servicio, guarda o custodia manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 42°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La Contaduría General confeccionará el plan de Cuentas y determinará los instrumentos y formas de registros.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

 

DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 43°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) (Ver Ley 13402, art.23) Antes del 30 de Abril de cada año se formulará una cuenta general del ejercicio que deberá contener como mínimo, los siguientes estados demostrativos:

 

 

 

 

 

1. De la ejecución del presupuesto con relación a los créditos, indicando por cada uno;

 

 

 

 

 

a) Monto original;

 

 

b) Modificaciones introducidas durante el ejercicio;

 

 

c) Monto definitivo al cierre del ejercicio;

 

 

d) Compromisos contraídos;

 

 

e) Saldo no utilizado;

 

 

f) Compromisos incluidos en orden de pago;

 

 

g) Residuos Pasivos.

 

 

 

 

 

2. De la ejecución del presupuesto con relación al cálculo de recursos, indicando por cada rubro:

 

 

 

 

 

       a) Monto calculado;

 

 

       b) Monto efectivamente recaudado;

 

 

       c) Diferencia entre lo calculado y lo recaudado.

 

 

 

 

 

3. De la aplicación de los recursos al destino para el que fueron instituidos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta de ingreso.

 

 

 

 

 

4. De las autorizaciones por aplicación del artículo 16.

 

 

 

 

 

5. Del movimiento de las cuentas a que se refiere el artículo 9°.

 

 

 

 

 

6. Del resultado financiero del ejercicio, por comparación entre los compromisos contraídos y las sumas efectivamente recaudadas para su financiación.

 

 

 

 

 

7. Del movimiento de fondos y valores operando durante el ejercicio.

 

 

 

 

 

8. De la evolución de los residuos pasivos correspondientes al ejercicio anterior.

 

 

 

 

 

9. De la situación del Tesoro, indicando los valores activos y pasivos y el saldo.

 

 

 

 

 

10. De la deuda pública clasificada en consolidada y flotante al comienzo y cierre del ejercicio.

 

 

 

 

 

11. De la situación de los Bienes del Estado, indicando las existencias al iniciarse el ejercicio, las variaciones producidas durante el mismo, como resultado de la ejecución del presupuesto o por conceptos y las existencias al cierre.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO V

 

 

DE LA GESTIÓN DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 44°: El patrimonio de la Provincia se integra con los bienes que, por disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos, son de propiedad provincial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 45°: La administración de los bienes de la Provincia estará a cargo de las Jurisdicciones y Organismos que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso.

 

 

El Poder Ejecutivo determinará el Organismo que tendrá a su cargo la administración de los bienes en los siguientes casos:

 

 

 

 

 

a) Cuando no estén asignados a un servicio determinado;

 

 

b) Cuando cese dicha afectación;

 

 

c) En el caso de los inmuebles cuando quedaren sin uso o destino específico.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 46°: Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna sin expresa disposición de la ley que, al mismo tiempo, deberá indicar el destino de su producido, en cuyo defecto, pasará a integrar el conjunto de recursos aplicados a la financiación general del presupuesto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 47°: Los bienes muebles y semovientes deberán destinarse al uso o consumo para que fueren adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante acto administrativo correspondiente, siendo requisito indispensable que el Organismo al cuál se transfiera cuente con crédito disponible en el presupuesto para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.

 

 

El Poder Ejecutivo podrá disponer excepciones a esta norma, mediante disposición expresa en cada oportunidad, en los siguientes casos:

 

 

 

 

 

a) Cuando por procesos de racionalización, fusión o supresión de oficinas o dependencias, sea conveniente dar destino distinto a bienes en existencia o su venta resulte antieconómica;

 

 

 

 

 

b) Cuando así lo justifique, con razones fundadas, la labor accidental o extraordinaria, en cuyo caso podrá asignar bienes en préstamo o uso temporario, por el término de dicha labor, a dependencias provinciales, nacionales, municipales o empresas del Estado;

 

 

 

 

 

c) Cuando el monto de los bienes a transferir, no exceda el límite establecido en el inciso 2) del artículo 26, por cada Organo Administrativo que reciba los bienes en el transcurso del ejercicio;

 

 

 

 

 

d) Cuando de la aplicación de la misma resulte un evidente perjuicio a los intereses provinciales o se planteen dificultades presupuestarias insalvables, en cuyo caso, deberá incluir una información especial en la cuenta general del ejercicio correspondiente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 48°: (Decreto 8.974, 9.249 y  9.344). Podrán donarse a entidades de bien  público con personería jurídica y registradas como tales, los bienes muebles que fuesen declarados fuera de uso, siempre que su valor de realización, individualmente considerado, no exceda del veinticinco por ciento (25%) del monto establecido en el inciso 2) del artículo 26° de esta ley, ni del cincuenta por ciento (50%) de su valor de reposición.

 

 

 

 

 

La declaración de fuera de uso y el valor estimado de realización, deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de Organismo Técnico competente.

 

 

 

 

 

Podrán ser donados aquellos semovientes cuya vida útil se encuentre agotada, debiendo tal circunstancia ser previamente certificada por profesional veterinario autorizado.

 

 

El Poder Ejecutivo, o los Ministros en quienes éste delegue, en todos los supuestos que estimare que mejor conviene al interés general, podrá autorizar transferencias sin cargo de bienes muebles o semovientes al Estado Nacional, a los Municipios, o entre las distintas reparticiones de la Provincia, cualquiera sea su valor y estén o no de desuso.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 49°: Podrán permutarse bienes muebles o semovientes siempre que se demuestre que la operación resulta ventajosa a los intereses fiscales. La valuación deberá establecerse por Oficina Técnica competente que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y características de los bienes a permutar.

 

 

La entrega a cuenta de precio de bienes muebles o semovientes, en operaciones de compra y venta simultánea, será reglada por el Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 50°: (Decreto 8.813/77). El Poder Ejecutivo o aquella autoridad en quien éste delegue la facultad establecida por el presente artículo, podrá convenir la locación de maquinarias, útiles, herramientas y demás bienes muebles que integren el patrimonio de la Provincia, con aquellas empresas contratistas del Estado que ejecuten obras para éste, siempre que los mismos sean destinados exclusivamente a su realización.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 51°: Competerá a las autoridades superiores de los Poderes del Estado, o a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las de organismos especiales autorizados por ley, la aceptación de donaciones a favor de la provincia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 52°: En concordancia con lo establecido en el artículo 39, todos los bienes del Estado formarán parte del Inventario General de Bienes de la Provincia, que deberá mantenerse permanentemente actualizado.

 

 

El Poder Ejecutivo podrá disponer relevamientos totales o parciales de bienes en las oportunidades que estime necesario.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

 

DEL SERVICIO DEL TESORO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 53°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) El Tesoro de la Provincia se integra con los fondos, títulos y valores ingresados en sus organismos mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza, excepto las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 22.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 54°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La Tesorería General de la Provincia y las de los organismos descentralizados, según corresponda, centralizarán el ingreso de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago, correspondiéndoles además, la custodia de los fondos, títulos y vales que se pongan a su cargo, sin perjuicio de obras funciones que se le asignen.

 

 

La Tesorería General de la Provincia funcionará bajo la dirección del Tesorero de la Provincia, quien será reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el Subtesorero.

 

 

Para desempeñar los cargos de Tesorero y Subtesorero se requerirá título de graduado en Ciencias Económicas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 55°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Los tesoreros serán  responsables del exacto cumplimiento de las funciones que legalmente tengan asignadas y del registro regular de la gestión a su cargo.

 

 

En particular no podrán dar entrada o salida de fondos, títulos y valores cuya documentación no haya sido intervenida previamente por la Contaduría General, en el caso de la Tesorería General, o por las contadurías de los organismos descentralizados según corresponda.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 56°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Los fondos que administren las distintas tesorerías serán depositados en el Banco de la Provincia, excepto en las localidades donde no existan sucursales del mismo, en cuyo caso el Poder Ejecutivo podrá autorizar la apertura de cuentas en otros Bancos, dando prioridad a los oficiales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 57°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) No obstante lo dispuesto en el artículo 11, el Poder Ejecutivo podrá disponer la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos cuando, por razones circunstanciales o del tiempo, debe hacerse frente a apremios financieros. Dicha autorización transitoria no significará cambio de financiación ni de destino de los recursos y se ejercerá cuidando no provocar daño en el servicio que deba presentarse con fondos específicamente afectados.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 58°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) (Decreto-Ley 7.902/72 y 9.288/79). Cuando fuere menester cubrir insuficiencias transitorias del Tesoro, del Poder Ejecutivo queda facultado para:

 

 

 

 

 

a) Convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires un anticipo de fondos de la recaudación fiscal por hasta una suma equivalente al quince por ciento (15%) de los recursos previstos en el Presupuesto vigente para la Administración Central, excluidos los del Uso del Crédito, el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) del saldo de la cartera de préstamos en pesos, de la sección Bancaria, que registre el Banco en su último balance mensual. El reintegro de dicho anticipo deberá producirse dentro de los doce (12) meses siguientes al de efectivización de la o de las partidas requeridas;

 

 

 

 

 

b) Autorizar la emisión de Letras de Tesorería para pagar deudas u obtener ingresos;

 

 

 

 

 

c) Autorizar la entrega de anticipos de recursos a favor de los entes descentralizados por hasta un monto que no exceda de la mitad de los previstos y no recaudados por cada Ente. Dicho anticipo deberá ser reintegrado dentro del Ejercicio.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 59°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) (Decreto-Ley 8.789/77). Los órganos administrativos podrán mantener fondos denominados “permanentes” de acuerdo con el régimen que reglamentariamente se instituya, para ser utilizados en:

 

 

 

 

 

a) Atención directa de libramientos de pagos;

 

 

 

 

 

b) Constitución de “Cajas Chicas” destinadas a afrontar gastos de menor cuantía que deban abonarse al contado:

 

 

 

 

 

c) Constitución de fondos para anticipos de viáticos y movilidad.

 

 

 

 

 

     La entrega de fondos por parte de la Tesorería General o de las tesorerías de los organismos descentralizados, a las dependencias o servicios en que se autoricen, constituirá un anticipo que se registrará en cuentas por separado, de manera que periódicamente puedan formularse las liquidaciones respectivas en los términos de los artículos 18 y 19.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VII

 

 

DEL SERVICIO DE CONTABILIDAD

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 60°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La Contaduría General de la Provincia, ejercerá el control interno de la gestión económico-financiera de la Hacienda Pública, a cuyos efectos tendrá acceso directo a todo tipo de documentación y registros referidos al ámbito de su competencia, en uso de las funciones que tiene establecidas y de las técnicas usuales de control.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 61°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La Contaduría General de la Provincia funcionará bajo la dirección del Contador de la provincia quien será reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el Subcontador.

 

 

 

 

 

     Para desempeñar los cargos de Contador y Subcontador de la Provincia, así como todo otro que demande competencia específica, se requerirá título de Contador Público.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 62°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Además de las tareas mencionadas en los capítulos III, IV, y VIII y artículo 60 de esta Ley, corresponde a la Contaduría General de la Provincia:

 

 

 

 

 

a) Analizar todos los actos administrativos que se refieran a la Hacienda Pública y observarlos cuando contraríen o vicien disposiciones legales o reglamentarias, dentro de los quince días hábiles de haber tomado conocimiento de los mismos. A tales efectos, dichos actos,  juntamente con los antecedentes que los determinen, deberán serle comunicados antes de entrar en ejecución;

 

 

 

 

 

b) Efectuar inspecciones y arqueos en todos los organismos provinciales;

 

 

 

 

 

c) Intervenir las entradas y salidas del Tesoro;

 

 

 

 

 

d) Registrar las operaciones de la Tesorería General y formular el restado mensual a que se refiere el artículo 132, inciso 9) de la Constitución de la Provincia;

 

 

 

 

 

e) Verificar los balances de rendición de cuentas;

 

 

 

 

 

f) Controlar la emisión y distribución de los valores fiscales;

 

 

 

 

 

g) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de su competencia;

 

 

 

 

 

h) Las demás funciones que se le asignen por vía reglamentaria.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 63°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La observación formulada por la Contaduría General en virtud de lo estipulado en el artículo 62, inciso a) de esta Ley, será comunicada al organismo de origen dentro de los cinco días hábiles al de su formulación, y suspenderá el cumplimiento del acto o de la parte observada, hasta tanto se subsane la causal de observación.

 

 

 

 

 

     El Poder Ejecutivo, bajo su exclusiva responsabilidad y mediante decreto pertinente, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados, en cuyo caso, se proseguirá al trámite de ejecución y la Contaduría General comunicará de inmediato a la Legislatura y al tribunal de Cuentas u observación, acompañando los antecedentes de la misma y el respectivo acto de insistencia.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VIII

 

 

DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 64°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Todo agente, como así también toda persona que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador, o que administre, utilice, guarde o custodie dinero, valores u otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su utilización o destino.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 65°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Todo acto u omisión que viole disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y normas concordantes, importará responsabilidad solidaria para quienes lo dispongan, ejecuten o intervengan.

 

 

 

 

 

     El funcionario que reciba orden de hacer o no hacer, que implique transgredir aquellas disposiciones, está obligado a advertir por escrito al superior de quien reciba la orden, acerca del carácter de la transgresión y sus consecuencias y el superior está obligado a responderle también por escrito. En caso que el superior insista, no obstante dicha advertencia, el funcionario cumplirá lo ordenado y comunicará la circunstancia al Contador General de la Provincia, quedando a salvo su responsabilidad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 66°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La rendición de cuentas deberá presentarse ante la Contaduría General de la Provincia en el tiempo, lugar y forma que su titular determine, en concordancia con lo que el efecto disponga el Tribunal de Cuenta.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 67°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) (Decreto-Ley 9.178/78). Para los casos que la Ley de Presupuesto autorizare gastos reservados, de residencia y eventuales, será suficiente rendición de cuentas el recibo firmado por la autoridad competente que haya recibido los fondos con ese destino.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 68°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La obligación de rendir cuentas no queda eximida con el cese de funciones de los obligados a rendir cuentas.

 

 

 

 

 

     En caso de fallecimiento, incapacidad, ausencia o negativa del agente, la cuenta será formada de oficio por el organismo respectivo con intervención de la Contaduría General de la Provincia y de los derechohabientes, en su caso y fiador del causante, si lo solicitare, dentro del plazo que aquélla señale.

 

 

 

 

 

     Los órganos administrativos deben suministrar a los obligados a rendir cuentas que hubieren cesado en sus funciones, a sus derechohabientes, fiador o a quien legalmente lo represente, todos los elementos necesarios para que éstos efectúen sus descargos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 69°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Cuando la rendición de cuentas no fuera presentada en término y en forma prescripta, el Contador de la Provincia exigirá de oficio su inmediata presentación empleando las siguientes medidas de apremio que podrá aplicar en forma gradual o cualquiera de ellas directamente cuando la importancia del caso así lo aconseje:

 

 

 

 

 

a) Requerimiento conminatorio;

 

 

 

 

 

b) Comunicación al respectivo Ministro o autoridad superior que corresponda;

 

 

 

 

 

c) Retención de los haberes del responsable y/o autoridades superiores del Organismo pertinente, con comunicación al Poder Ejecutivo y al  Tribunal de Cuentas;

 

 

 

 

 

d) Intervención de oficio de las dependencias correspondientes, al solo efecto de regularizar la situación, motivo de la medida.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 70°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) La determinación administrativa de responsabilidad se hará mediante actuación sumarial que dispondrá el Contador de la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 71°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) El Contador de la Provincia y los funcionarios en quienes delegue, podrán excusarse y serán recusables por las mismas causas que el Código de Procesamiento Civil prescribe para los Jueces de Primera Instancia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 72°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) El Contador de la Provincia o los funcionarios en quienes delegue la instrucción sumarial a que se refiere el artículo 70, podrán tomar declaraciones indagatorias a los presuntos responsables, hacer comparecer como testigo a cualquier agente y citar a los mismos efectos a particulares, pedir a cualquier órgano administrativo la exhibición de libros y documentos, copia legalizada de éstos y otras constancias e informes sobre los hechos investigados.

 

 

 

 

 

     Todo agente está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 73°: (Artículo DEROGADO por Ley 13767) Una vez determinado el sumario y dictada la disposición pertinente por el Contador de la Provincia, sobre la base de las conclusiones a que se haya arribado, se elevará lo actuado al Tribunal de cuentas para su fallo definitivo, remitiéndose simultáneamente copia de la disposición al inculpado.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IX

 

 

 

 

 

DISPOSICIÓN GENERAL

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 74°: La presente ley será de aplicación subsidiaria de la Ley General de Obras Públicas y otros ordenamientos legales especiales.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO X

 

 

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 75°: Hasta tanto se sancione la Ley General de Empresas del Estado, el Poder Ejecutivo podrá ampliar con la obligación de dar cuenta en el mismo acto a la Legislatura, los presupuestos de los organismos descentralizados cuando se justifique que la recaudación efectiva del año ha de resultar mayor que la calculada, cuyo caso la ampliación podrá hacerse hasta el importe de la diferencia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 76°: (Decreto-Ley 7.808/71). La presente ley entrará en vigencia cuando lo determine su reglamentación, lo que podrá exceder el plazo de 300 días a partir de su promulgación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 77°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.