DECRETO-LEY 9251/79
LA PLATA, 24 de ENERO de 1979.
VISTO lo actuado en el expediente número 4018-193/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 2.3. y 4.4. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Desaféctase que su destino originario -calle de uso público- la fracción de tierra fiscal ubicada en jurisdicción del Partido de Capitán Sarmiento, identificada catastralmente como: Circunscripción XII, Parcela 950 ak, compuesta de una superficie de SIETE HECTÁREAS, OCHENTA Y CINCO ÁREAS, TREINTA Y CINCO CENTIÁREAS (7 hs., 85 as., 35 cs.), con la situación, dimensiones y linderos que se consignan en el plano aprobado con característica 121-15-77.
ARTÍCULO 2.- Los organismos técnicos competentes inscribirán a nombre de la Provincia de Buenos Aires el dominio de la fracción descripta en el artículo anterior y del sobrante de terreno ubicado en jurisdicción del Partido de Capitán Sarmiento, designado catastralmente como: Circunscripción XII, Parcela 950 ah, compuesto de una superficie de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS, VEINTICINCO ÁREAS, NOVENTA Y SEIS CENTIÁREAS, TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 44 hs., 25 as., 96 cs. 30 dm2) con la situación, dimensiones y linderos que se consignan en el plano aprobado con característica 121-26-66.
ARTÍCULO 3.- Dónanse a la Municipalidad de Capitán Sarmiento las fracciones de tierra fiscal descriptas en los artículos 1 y 2, con cargo de destinarlas a obtener la propiedad de la tierra que actualmente ocupa el Aeródromo Municipal de ese Partido.
ARTÍCULO 4.- Establécese para el cumplimiento del cargo impuesto en el artículo anterior, un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de aprobación por parte de la Secretaría de Asuntos Municipales, de los convenios que a esos efectos la donataria celebre con terceros, los cuales le deberán ser sometidos a consideración dentro de los seis (6) meses de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Si no se cumpliera con el cargo establecido en el artículo 3, y/o los plazos determinados en el artículo 4, se operará la revocación de la donación y la reversión del dominio a favor de la Provincia de Buenos Aires con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo o indemnización alguna por las mejoras introducidas.
ARTÍCULO 6.- Extiéndase por ante la Escribanía General de Gobierno la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola comparecencia del representante legal de la donataria.
ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.