DEROGADA POR LEY 9633

 

DECRETO-LEY 8840/77

 

NOTA: Ver Ley 9455 (art.13)

 

LA PLATA, 29 de JULIO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2919-53509/77, y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, ­artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 3 y 15 de la Ley 7446  -texto según Leyes 7974 y 8333- por los siguientes:

 

"Artículo 3.- El monto del "Seguro Familiar" será de ochenta mil (80.000) pesos por cada una de las personas por las que el agente perciba salario familiar.

Por cada hijo que nazca de padre y/o madre in­corporados al seguro se abonará un subsidio de diez mil (10.000) pesos, aún cuando no perciban subsidio familiar, o el nacimiento se produzca dentro de los trescientos días de ocurrido el fallecimiento del padre.

El mismo subsidio del párrafo anterior se abo­nará a los agentes incorporados al seguro por cada adopción, en legal forma, de menores de edad”.

 

“Artículo 15.- Anualmente, el Poder Ejecutivo procederá a actualizar los montos del seguro familiar y del subsidio por nacimiento, previstos en el artículo 3 de la ­presente Ley, aplicando un porcentaje que no supere el pro­medio de incremento de los subsidios familiares habidos desde la última modificación considerada como base”.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley 7446, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.