FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9625
Por la presente ley se faculta al Poder Ejecutivo a designar el órgano administrativo que ha de ser el competente para liquidarlas asociaciones irregulares, cuyos estatutos nada prevean sobre el destino final de sus bienes, una vez disueltas las mismas.
Desaparecida una asociación, se plantea la cuestión de la suerte de sus bienes, ya que no es posible colocarlos en cabeza de los aportantes, por cuanto éstos, al desprenderse de la propiedad de los aportes, no los recuperan al disolverse el grupo. Lo contrario sería desnaturalizar el acto de asociación, convirtiéndolo en una sociedad.
La asociación, habrá formado durante su vida un patrimonio a pesar de carecer de todo derecho y de toda capacidad para hacerlo, y a sus asambleas no puede reconocérseles carácter ni fuerza legal alguna para fijar el destino de ese patrimonio.
Así, a la desaparición del sujeto que era su propietario, esos bienes quedan sin dueño, vale decir, que, por aplicación de los principios del derecho común, pertenecen al Estado, debiendo éste articular los medios necesarios para liquidar los bienes en cuestión.
Por la misma, se faculta al Poder Ejecutivo a designar el órgano que habrá de llevar a cabo la liquidación de las asociaciones que se encuentran encuadradas en sus previsiones, al tiempo que se establecen las obligaciones de los liquidadores.