FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9287

 

I

 

El Poder Ejecutivo en el Decreto número 1768/78 manifestó que es decisión del Gobierno proceder a la venta de los inmuebles fiscales cualquiera sea su naturaleza que no resulten imprescindibles para la Administración. En tal sentido expresó también que a fin de agilizar las ventas era necesario contar con disposiciones normativas idóneas así como con una instrumentación práctica que permite lograr dicho objetivo de gobierno a la mayor brevedad.

La política que habrá de instrumentarse en la consecución del objetivo propuesto se inspira en el propósito de redimensionar al Estado a niveles coherentes con aquellas competencias que por su carácter esencialmente público resultan inalienables. Deben pertenecer al dominio público o privado del Estado solo aquellos inmuebles a los que por su especial naturaleza la legislación de fondo ha prescripto a su respecto dicha calidad y, si ello es posible, que sean efectivamente útiles para el Fisco. Más allá de dicho límite se produciría una injustificada intromisión del Estado en el mercado de los bienes, circunstancia que demandaría una compleja infraestructura administrativa sin beneficio efectivo para el Fisco.

Un Estado reducido a dimensiones que surgen de competencias irrenunciables por referirse a genuinos servicios públicos que atienden al bien común, pude como consecuencia de ello ejecutar una administración eficaz y racional.

La administración de una cantidad inconmensurable de inmuebles fiscales de variada naturaleza y distinto origen conspiraba contra la eficaz atención que hubiera evitado múltiples juicios de usucapión tramitados contra el Fisco.

Con fundamento en el artículo 6 de la Ley 5797, que por la presente se sustituye, se caratularon miles de expedientes, circunstancia que contribuyó en medida apreciaba al estancamiento de las actuaciones por falta de medios idóneos para atender la atarea. La acumulación de las actuaciones referidas superó la mejor intención de los funcionarios que trataron de mejorar un sistema perfectible, acentuándose por la propia naturaleza de la tarea, una actividad burocrática con menoscabo de la administración óptima.

La razón práctica que se ha esgrimido para explicar las modalidades del sistema hasta hoy vigente fue el de facilitar el rápido saneamiento dominial de tales demasías y su adquisición por quienes las ocuparon. También se sostuvo en su oportunidad que la venta de los sobrantes permitiría el ingreso de importantes fondos al erario fiscal.

Sin embargo la realidad demostró la imposibilidad de proceder a la tramitación acelerada de los expedientes de venta como de resolver en sede administrativa los diversos problemas que plantearan los litigios entre presuntos poseedores con intereses contrapuestos. Además no existe duda alguna que en la mayoría de los casos el costo del trámite de cada expediente supera holgadamente el precio de venta. De lo dicho se desprende que los inconvenientes apuntados encuentran solución dentro del propio sistema reformado de ahora en más a través del concepto de sobrante fiscal referido a lo que puede tener valor actual o potencial para el Fisco con exclusión de aquello que por naturaleza solo pueda interesar como principio, a los linderos.

Demás está decir que los bienes que por la presente ley se reconocen del dominio privado de los particulares se incorporarán al mercado inmobiliario creando riqueza y tributando los impuestos correspondientes. Conviene reiterar entonces que la presente ley es demostrativa de la tendencia por medio de la cual se redimensiona la Administración colocándola al servicio de aquellos aspectos que por antonomasia representan la más sólida justificación del estado-administrador desde el punto de vista ético y filosófico, tales como el racional manejo de los recursos genuinos a fin de satisfacer las necesidades en materia de educación, de salud, seguridad e investigación científica.

Juan Bautista Alberdi analizando el sistema económico y rentístico para la Confederación Argentina según su Constitución de 1853 afirmaba con argumento que todavía resultan válidos para explicar la presente ley que “porque la tierra es un tesoro que cuanto mayor es el número de los que asisten a su explotación, mayor es el provecho que a cada uno toca” agregando más adelante mientras se refería a las leyes coloniales del Antiguo Régimen que las mismas “enredan la propiedad territorial en dédalo de dificultades, que traban la libertad de su circulación y la inmovilizan de cierto modo, sustrayéndola al comercio civil, y dejándola estéril para la producción nacional” (Sistema Económico y Rentístico para la Confederación Argentina según su Constitución de 1853, Juan Bautista Alberdi, Buenos Aires 1920, páginas 193 y 198).

Sin hesitación alguna el sistema propuesto no solo incorpora mayor cantidad de bienes al dominio de los particulares sino que disminuye sensiblemente las trabas burocráticas.

 

II

 

En lo que se refiere al fundamento jurídico que explica este proyecto justo es reconocer el carácter opinable y hasta controvertido del tema en análisis. Se trata en definitiva de un problema que en el derecho público provincial argentino no ha merecido un tratamiento uniforme. Así, mientras la Provincia de Santa Fe considera de naturaleza fiscal a todo excedente, las provincias de Entre Ríos, Jujuy, La Pampa, Mendoza y Santa Cruz carecen de legislación específica en la materia, la provincia del Chaco prescribe un mínimo del cinco (5) por ciento para que el sobrante sea considerado fiscal, San Juan establece el uno (1) por ciento en relación al mismo concepto y la Ordenanza Municipal para el Municipio de Santiago del Estero un cinco (5) por ciento.

Respecto al concepto de sobrante fiscal debe señalarse que el límite que distingue el dominio privado del fiscal, al igual que el sistema que se deroga del uno (1) por ciento es igualmente discrecional aunque ninguno es arbitrario. Sustancialmente el sistema no varía; no existe diferencia cualitativa entre la superficie menor al uno (1) por ciento regulado por el artículo 6 que se sustituye y la superficie inferior a la unidad económica independiente de explotación agraria o a las medidas mínimas autorizadas por la Ley de Ordenamiento Territorial. Cuantitativamente hay diferencias cuya oportunidad o conveniencia puede ser materia de controversia por su naturaleza opinable.

El criterio que se introduce resuelve la cuestión sobre la base de la lógica distinción entre lo que es útil en sí mismo y lo que no lo es.