FUNDAMENTOS DE LA
LEY 8626
El proyecto de ley que se adjunta ha sido propiciado por la Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires, con la finalidad expresa de afianzar su actuación mediante la elongación de algunos términos procesales –artículos 40 y 47- y la determinación aclaratoria de plazos para contestar la demanda en los casos de desestimación de excepciones opuestas.
Una de las reformas que se considera conveniente efectuar al citado cuerpo legal, es la referente al plazo para la contestación de la demanda, que el código fija en el artículo 47 en nueve días, y que en la práctica se ha revelado como insuficiente. En ese sentido, corresponde tener presente que la contestación de la demanda es un trámite fundamental en el proceso en general, y en el contencioso administrativo en particular. En dicha oportunidad la autoridad administrativa no sólo toma posición en el litigio frente al reclamo del particular, sino que, además, debe ofrecer toda la prueba que haga a su derecho y observa, en su caso, la procedencia y admisibilidad de la ofrecida por la parte actora. Y resulta así que, por ejemplo, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, es en el momento de contestar la demanda la oportunidad en que debe efectuarse la impugnación de los puntos de pericia propuestos por el accionante en el escrito de iniciación, resultando extemporáneo deducir tal impugnación con posterioridad a la presentación del escrito de responde.
Cabe añadir a lo expuesto que el artículo 31 del decreto ley 7.543/969 (Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado) fija para la contestación de las demandas en causas civiles promovidas contra el Estado Provincial o sus reparticiones autárquicas el término de treinta días, solución que ya se adoptara con anterioridad en el artículo 2º del decreto ley provincial 5.875/963. Igual término rige, también, con relación a las demandas deducidas contra el Estado Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 3.952.
Por ello, y teniendo en consideración que el artículo 149 inciso 3º de la Constitución de la Provincia, expresa que las causas contencioso administrativas deben decidirse en “juicio pleno”, lo que corresponde sea entendido como opuesto a juicio sumario o restringido (ver Luis V. Varela, en su Introducción al proyecto de ley respectivo, capítulo V –“Naturaleza del Juicio Contencioso Administrativo”), no existe razón jurídica valedera que fundamente el que la autoridad administrativa deba contestar la demanda en dichas causas en un plazo inferior al establecido en los supuestos referidos precedentemente.
No hay, en consecuencia, a criterio de este Poder Ejecutivo, motivo razonable para mantener vigente al actual plazo previsto en el artículo 47 del código de la materia, más aún si se tiene en cuenta la complejidad y novedad de las cuestiones que, en muchos casos, y debido a la evolución constante e importancia creciente del derecho administrativo, se debaten en las causas contencioso administrativas. Es por tal razón que este Poder Ejecutivo propone en el proyecto que se adjunta, la modificación de dicho plazo, elevándolo a treinta días, en el entendimiento de que ello no ha de conspirar en forma sensible contra el principio de celeridad que es propio de todo proceso judicial.
Otra de las modificaciones que se considera conveniente realizar, es la vinculada al plazo para la oposición de excepciones en el juicio contencioso administrativo, que sería complementaria de la modificación propuesta precedentemente y que torna congruente a todo el proyecto en su conjunto.
En tal orden de ideas, procede recordar que el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, al referirse a las excepciones dilatorias, fija en nueve días después de notificada la demanda, la oportunidad para oponerlas, lo que implica, según el citado artículo, la suspensión del término para contestar el traslado de aquélla.
De ser consecuentes con el criterio tenido en cuenta para la modificación del artículo 47, y por los mismos fundamentos expuestos en abono de dicha reforma, parece prudente ampliar a quince días el plazo para la oposición de excepciones, en tanto es criterio tradicionalmente aceptado en materia procesal, establecer – a esos efectos- un término menor que el fijado para la contestación de la demanda.
Finalmente, para evitar dudas interpretativas y dejar suficientemente clarificado el problema vinculado al plazo para contestar la demanda, en el supuesto de ser desestimadas las excepciones opuestas, se hace conveniente introducir un párrafo final al artículo 46 del Código, en el cual se determine específicamente el término que ha de disponer la autoridad administrativa para presentar el escrito de responder luego de aquella desestimación.
A tal fin, y para que no se entienda que en tal caso se mantiene el plazo de treinta días propuesto para contestar la demanda, es que se fija el mismo en el proyecto sometido a vuestra consideración en quince días, circunstancia que se corresponde con el principio de celeridad a que se hizo referencia anteriormente.
Estimo que el texto del proyecto que se acompaña, da adecuada solución a los problemas que se han expuesto.