DEROGADA POR LEY 10436

 

DECRETO-LEY 7283/67

 

NOTA: Ver Ley 7372, ref.suprime cuenta especial.

 

Régimen de amparo destinado a cubrir riesgos provenientes de la tuberculosis.

 

LA PLATA, 15 de JUNIO de 1967.

 

VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 3945/67, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Créase un régimen de amparo destinado a cubrir los riesgos provenientes de la tuberculosis.

 

ARTÍCULO 2.- El régimen instituido por la presente Ley comprenderá todas aquellas prestaciones que de acuerdo a la profilaxis, tratamiento y principio de protección económico-social se determinan como indispensables en cada caso y en la medida que excedan las posibilidades económicas de los beneficiarios.

 

ARTÍCULO 3.- El presente régimen abarca las siguientes prestaciones:

a)      Entrega gratuita de medicamentos al enfermo o conviviente, para efectuar quimioterapia y quimioprofilaxis, según corresponda.

b)      Acciones preventivas y profilácticas del grupo familiar o conviviente del enfermo.

c)      Acciones de rehabilitación, incluidas las que comporten la reeducación o readaptación vocacional del enfermo.

d)      Subsidios en dinero.

e)      Subsidios en especie.

f)        Cualquier otra prestación para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Serán beneficiarios todos los enfermos tuberculosos, cuando el proceso de enfermedad que padecen y el consiguiente tratamiento médico, limite o anule la capacidad laborativa que poseían antes de enfermarse, siempre que justifiquen como mínimo, una residencia continua en la Provincia en los cuatro años inmediatos anteriores a su solicitud. Asimismo quedan comprendidos en el régimen de la presente Ley, los miembros de familia o personas que estuvieren a cargo del enfermo o que tuvieran a éste a su cargo, siempre y cuando constituyan una unidad económica y convivan en un hogar común.

 

ARTÍCULO 5.- En los casos en que los beneficiarios se hallaran amparados por servicios médicos asistenciales y farmacéuticos y se acogieran al régimen de esta Ley, el Estado podrá repetir los montos que representan los servicios prestados contra los obligados legal o contractualmente a cumplir dichas prestaciones y hasta el límite de aquella obligación.

 

ARTÍCULO 6.- Las prestaciones en dinero o en especie, son inembargables, intransferibles e insusceptibles de cualquier gravamen mientras el beneficiario constituya caso patológico previsto en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7.- Los beneficiarios están obligados a someterse a los exámenes, tratamientos y demás condiciones que establece la presente Ley, y su reglamentación; su inobservancia dará lugar a la pérdida de los beneficios acordados.

 

ARTÍCULO 8.- Créase en el Anexo VI, Ministerio de Bienestar Social, la cuenta especial “Régimen de Amparo para Enfermos Tuberculosos Ley 7283”, que funcionará con el régimen que establezca el Poder Ejecutivo y con los siguientes recursos.

a)      Los fondos que a tal efecto se destinen anualmente por Ley de Presupuesto.

b)      En diez por ciento (10%) del producido del impuesto de sellos y de las tasas retributivas de servicios que la Dirección General de Rentas depositará cada diez (10) días en la cuenta respectiva, abierta a esos efectos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

c)      Las donaciones, herencias, legados y todo ingreso que se destinen a los fines de esta Ley.

 

ARTÍCULO 9.- El superávit que pudiera determinarse al cierre de cada ejercicio se considerará como recurso propio del año siguiente, pudiendo destinarlo sin las limitaciones establecidas por la Ley de Contabilidad para la realización de los siguientes objetivos:

a)      Construcción e instalación de consultorios, dispensarios, sanatorios, centros de salud, centros de readaptación, hospitales, clínicas y, en general toda obra que contribuya a mejorar las condiciones de asistencia y la sanidad de la población.

b)      Reequipamiento hospitalario y adquisición de vehículos para instalación de equipos móviles de diagnóstico.

c)      Obras de asistencia, previsión y mejoramiento social.

 

ARTÍCULO 10.- La dirección y administración del régimen creado por la presente Ley, estará a cargo del Ministerio de Bienestar Social, en la forma y por intermedio de los funcionarios que establezca la pertinente reglamentación y serán sus funciones:

a)      Conceder o denegar las prestaciones establecidas por la presente Ley.

b)      Organizar los servicios y fiscalizar el desempeño del personal a su cargo, así como el funcionamiento de sus dependencias técnicas y administrativas, disponiendo las verificaciones y controles necesarios para el correcto y eficaz cumplimiento del régimen de amparo dispuesto por la presente.

 

ARTÍCULO 11.- Las dependencias técnicas de la Administración Provincial prestarán todo el asesoramiento que requiera el Ministerio de Bienestar Social para el cumplimiento de sus fines, así como facilitarán todos los datos e información que se les solicite.

 

ARTÍCULO 12.- La aplicación de los beneficios estipulados en los incisos d) y e) del artículo 3º, se hará en forma progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas con la siguiente prelación de prioridades:

a)      Enfermos que constituyan un “caso índice” contagioso y que comporten un peligro para la comunidad.

b)      Todos los casos de enfermedad “activa” que padezcan las personas comprendidas desde el nacimiento hasta finalizada la edad de la pubertad.

 

ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su sanción.

 

ARTÍCULO 14.- Derógase la Ley 7124.

 

ARTÍCULO 15.- Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.