DEROGADA POR DEC-LEY 9873/82
DECRETO-LEY 9785/81
La Plata, 15 de diciembre de 1981.
Visto lo actuado en
el expediente número 2300-3697/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
A partir del 1 de diciembre de 1982, se prohíben las ventas mayoristas de
verduras, frutas y hortalizas, fuera del ámbito del Mercado Central de Buenos
Aires, en los siguientes partidos: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui,
Cañuelas, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela; General Las Heras,
General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, Lanús,
Lomas de Zamora, Marcos Paz, Merlo, Morón, Moreno, Pilar, Quilmes, San
Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
ARTICULO 2.-
Desde la misma fecha, los comerciantes minoristas establecidos dentro del área
de protección, que vendan los productos que se comercialicen en el Mercado
Central, quedan obligados a abastecerse únicamente en él, salvo las excepciones
siguientes:
a) Los comerciantes minoristas establecidos en los Partidos de Berazategui, Cañuelas, Escobar, General Las Heras, General Rodríguez, General Sarmiento, Florencio Varela, Marcos Paz, Moreno, Pilar, San Vicente y Tigre.
b) Las compras realizadas directamente a productores por empresas que exploten supermercados y otras estructuras minoristas legalmente promovidas por el Estado Nacional o Provincial.
c) Las compras que realicen las empresas exportadoras y los industriales, destinadas a la exportación de productos desde el área o a la industrialización, respectivamente.
d) Las compras de alimentos producidos dentro del área de protección, efectuadas por comerciantes minoristas directamente a los productores y las ventas al detalle de dichos productores.
e) Los comerciantes minoristas comprendidos también en el área de protección del Mercado de La Plata, que podrán optar por realizar sus compras mayoristas en uno u otro mercado.
ARTICULO 3.-
Los Intendentes Municipales da los Partidos mencionados en el artículo 1,
deberán informar al Ministro de Economía, en un plazo de sesenta (60) días
sobre la existencia de mercados o actividades accesorias de dichos mercados, y
condiciones jurídicas de su funcionamiento, dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 4.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y
archívese.