DECRETO-LEY 5875/63
Licitaciones y contratos. Acciones civiles. Embargos
LA PLATA, 12 de JUNIO de 1963.
CONSIDERANDO:
Que es conveniente dictar normas que regulen las controversias de carácter civil que se susciten entre los particulares y la Provincia, sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades;
Que el sometimiento de tales controversias o una reclamación administrativa
previa permitirá obviar inconvenientes e irregularidades que la experiencia ha
puesto de relieve, y facilitará la mejor defensa de los intereses de la
administración, en beneficio en definitiva de los propios administrados, sin
desmedro de los derechos de los particulares;
Que el procedimiento que se propicia no importa sustraer a la Provincia, sus
Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades de la posibilidad de ser
demandadas por acciones civiles y ejecutadas en sus bienes, como lo disponen
los artículos 42 y concordantes del Código Civil, ni retacear los medios
legales de que disponen los acreedores en virtud de la norma del artículo 605,
Inciso 1° del mismo Código, desde que sólo se trata de someter toda reclamación
de orden civil a una instancia administrativa previa en la que los particulares
podrán hacer valer y obtener sin inconveniente alguno el reconocimiento de sus
legítimos derechos;
Que no se pretende crear un privilegio irritante en beneficio de la Provincia,
sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades, sino proveerlas de un
medio que les permita adecuar la defensa de los intereses de la colectividad a
la complejidad propia de la administración de un Estado moderno;
Que el embargo preventivo es una medida de carácter precaucional que la Ley
otorga a quien en principio acredita el carácter de acreedor, para aquellos
casos en que pueda temerse que el deudo oculte, disminuya o disipe sus bienes,
o devenga insolvente;
Que tratándose de la Provincia, sus Reparticiones Autárquicas o las
Municipalidades, no es admisible que puedan disminuir su responsabilidad a los
efectos del cumplimiento de las decisiones judiciales;
Que tratándose de una materia de naturaleza exclusivamente procesal, es del
resorte de las Provincias legislar sobre el particular;
Que en consecuencia, en salvaguardia de los intereses generales es conveniente
determinar por vía legislativa la improcedencia del embargo preventivo contra
la Provincia, sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades, cuando la
acción se funde en una obligación de dar sumas de dinero;
Por ello,
EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Los
Jueces que conozcan en las acciones civiles que se promuevan contra la
Provincia, sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades, no podrán darle
curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos
controvertidos ante el Poder Ejecutivo, órgano administrativo competente o
Departamento Ejecutivo, según fuere el caso, y su denegación por parte de
éstos.
Si la administración no dictase resolución dentro del plazo de 6 meses de iniciado el reclamo, el interesado deberá requerir el pronto despacho, y si a partir de éste transcurriesen otros 3 meses sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los Tribunales, acreditándose la promoción del reclamo administrativo y el transcurso de los plazos precisados. A este efecto, las autoridades competentes deberán expedir de inmediato las certificaciones que los interesados requieran.
ARTICULO 2.- La demanda se comunicará por oficio y el término para
contestar será de 30 días, y el mayor que corresponda según las distancias con
arreglo a las Leyes vigentes, si la demanda se dedujera fuera del asiento del
Tribunal.
ARTICULO 3.- Cuando la acción se funde en una obligación de dar sumas de
dinero, no procede el embargo preventivo contra la Provincia, sus Reparticiones
Autárquicas o las Municipalidades.
ARTICULO 4.- Las disposiciones precedentes se incluirán como
Cláusula General en todas las licitaciones y contrataciones que realice la
Provincia, sus Reparticiones Autárquicas o las Municipalidades.
ARTICULO 5.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan
al presente Decreto-Ley.
ARTICULO 6.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos
los Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.
ARTICULO 7.- Comuníquese oportunamente a la Honorable
Legislatura.
ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.