DEROGADO POR LEY 9434

 

DECRETO-LEY 8741/77

 

Sustituyendo el artículo 2° de la Ley 6722.

 

LA PLATA, 14 de MARZO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 4.061-52.191/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5º de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 6722 -Banco Municipal de La Plata- por el siguiente:

 

“Artículo 2.- El nuevo Banco será agente financiero de la Municipalidad de La Plata, e intervendrá por cuenta de ella en las operaciones de crédito y demás gestiones financieras que realice. Podrá formar parte de consorcios o agrupaciones de Bancos que coloquen empréstitos nacionales, provinciales o municipales”.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 194 del Decreto-Ley 6769/58 -Orgánica de las Municipalidades- por el siguiente:

 

“Artículo 194.- Las cuentas corrientes que la Municipalidad constituya en Bancos estarán abiertas a la orden conjunta del Intendente y del Tesorero. La apertura de cuentas corrientes se efectuará en el Banco de la Provincia o en otro cuando éste no existiere, con la única excepción para el caso, de la Municipalidad de La Plata, en que aquéllas deberán abrirse en el Banco Municipal de esa ciudad”.

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto-Ley 7353/57, por el siguiente:

 

“Artículo 7.- El Banco es la Tesorería obligada de las Municipalidades de la Provincia, en todas las ciudades o localidades donde haya sucursal, con la única excepción de la de La Plata, en la que revestirán tal carácter el Banco Municipal de la ciudad; de las empresas o compañías a las que se acordare exención de impuestos de carácter permanente o transitorio, así como de los fondos de reserva o previsión de las sociedades anónimas, siempre que estén obligadas a mantenerlos en efectivo”.

 

ARTÍCULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de las leyes que por la presente se modifican.

 

ARTÍCULO 5.- La presente Ley regirá “ad referendum” del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.