DECRETO-LEY 9148/78

 

LA PLATA, 5 de SETIEMBRE de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-519/78 y la auto­rización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 42 y 43 de la Ley 8855 –Impuesto de Sellos- por los siguientes:

“Artículo 42.- Los  impuestos establecidos en la presente Ley se pagarán en la forma, condiciones y términos que establezca la Dirección Provincial de Rentas y serán satisfechos ­con valores fiscales o en otras formas según lo determine el Poder Ejecutivo en casos especiales o la Dirección Provincial de Rentas, con carácter general, para determinados gravámenes o categorías de contribuyentes. Cuando el impuesto se pague por medio de valores fiscales, éstos para su validez deberán ser inutilizados con sello fechador de la misma Dirección, del Banco Provincia de Buenos Aires o de los bancos autorizados para el cobro de tributos provinciales. Podrán pagarse también sobre la base de declaraciones juradas en los casos establecidos por esta Ley o cuando lo disponga la Dirección Provincial de Rentas. El pago del impuesto se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada caso, los valores que se soliciten, salvo cuando exista determinación previa de la Dirección Provincial de Rentas”.

 

“Artículo 43.- Los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la Dirección Provincial de Rentas o en sus oficinas, o en los bancos autorizados para el cobro de tributos provinciales dentro de los plazos respectivos”.

 

ARTÍCULO 2.-  Sustitúyese el inciso 31) del artículo 48 de la Ley 8855  –Impuesto de Sellos- (texto según Ley 8944), por el siguiente:

“Inciso 31) Actos y contratos relacionados con la adquisición de dominio, otorgamiento de créditos, constitución de hipotecas y construcción de edificios, bajo el régimen de préstamos para la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por:

a)      Instituciones oficiales o con personería jurídica de derecho público;

b)      Instituciones privadas regidas por las normas de la Ley Nacional 21526;

c)      Asociaciones civiles con personería jurídica y/o gremial sin fines de lucro.

Esta exención alcanza: en las transmisiones de dominio, al comprador; en el otorgamiento de créditos y en la constitución de hipoteca, a los contratantes; en los contratos de constitución y/o venta de materiales, a los contratantes”.

 

ARTÍCULO 3.- Derógase el inciso 5) del artículo 48 de la Ley 8855 –Impuesto de Sellos-.

 

ARTÍCULO 4.- Decláranse exentas del pago del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios, las operaciones concertadas por el Banco Hipotecario Nacional bajo el régimen del Plan de Vi­viendas Económicas “25 de Mayo” (ex -Plan V.E.A.), hasta la total transferencia de dominio de las unidades habitacionales.

 

ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.