DECRETO-LEY 9148/78
VISTO lo actuado en el expediente
número 2240-519/78 y la autorización otorgada mediante
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 42 y 43 de
“Artículo 42.- Los impuestos establecidos en la presente Ley se
pagarán en la forma, condiciones y términos que establezca
“Artículo 43.- Los actos,
contratos u obligaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel
sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o
integrados sin multa siempre que se presenten en el Banco de
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el
inciso 31) del artículo 48 de
“Inciso 31) Actos y contratos relacionados con la adquisición de dominio, otorgamiento de créditos, constitución de hipotecas y construcción de edificios, bajo el régimen de préstamos para la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por:
a) Instituciones oficiales o con personería jurídica de derecho público;
b)
Instituciones privadas regidas por las normas de
c) Asociaciones civiles con personería jurídica y/o gremial sin fines de lucro.
Esta exención alcanza: en las transmisiones de dominio, al comprador; en el otorgamiento de créditos y en la constitución de hipoteca, a los contratantes; en los contratos de constitución y/o venta de materiales, a los contratantes”.
ARTÍCULO 3.- Derógase el inciso 5) del artículo 48 de
ARTÍCULO 4.- Decláranse exentas del pago del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios, las operaciones concertadas por el Banco Hipotecario Nacional bajo el régimen del Plan de Viviendas Económicas “25 de Mayo” (ex -Plan V.E.A.), hasta la total transferencia de dominio de las unidades habitacionales.
ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.