DECRETO-LEY 9588/80

 

NOTA: Ver art. 6 de la Ley 9893.


LA PLATA, 3 de septiembre de 1980.


VISTO lo actuado en el expediente número 2.626-203/80 y el Decreto Nacional 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 8977, por los siguientes:


Artículo 3.- La Dirección Provincial de Espectáculos de la cual dependen los organismos mencionados en el artículo anterior, regirá su funcionamiento mediante un régimen administrativo-contable descentralizado”.


“Artículo 4.- Facúltase al titular del organismo citado en el artículo 3 a lo siguiente:

a)      Realizar contrataciones ajustándose a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad, Reglamento de Contrataciones y demás disposiciones vigentes en la materia.

b)      Celebrar las contrataciones de los artistas y técnicos principales dentro del año anterior a la temporada de que se trate, en cualquiera de los organismos citados en el ARTÍCULO 2, conforme a la programación que, a propuesta de los distintos responsables de los mismos, eleve y haya sido aceptada por el Ministerio de Educación y Cultura.

c)      Celebrar contratos a pedido de cualquiera de los organismos de su dependencia y previa autorización de la Subsecretaría de Cultura, en participación con artistas y empresarios, y establecer el número de localidades sin cargo que se entregarán a los co-participantes.

d)      Fijar los precios de las localidades para las funciones, previa autorización de la Subsecretaría de Cultura.

e)      Librar órdenes de pago y cheques.

f)        Proceder a la apertura y manejo de la Cuenta Oficial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

g)      Al solo efecto de cancelar los importes de los contratos artísticos de locación de Obra y Servicios, podrán librar orden de pago dentro de los sesenta (60) días anteriores a la ejecución total de los mismos, con la finalidad de disponer de provisión de fondos para hacer efectivo el pago de dichos contratos una vez cumplimentados, mediante la entrega de cheques de la cuenta corriente, donde se encuentran ingresadas las sumas correspondientes a las mencionadas órdenes de pago”.


“Artículo 5.- Con el objeto de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, facúltase al Poder Ejecutivo a realizar los ajustes presupuestarios que resulten necesarios”.


ARTÍCULO 2.- Sustitúyense las Planillas Anexas I, II y III de la Ley 8977 -texto según Ley 9535-, por las que se agregan formando parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 3.- Derógase el Artículo 9 de la Ley 9535.


ARTÍCULO 4.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.


ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestra página web en su versión PDF.