DECRETO - LEY 9368/79
LA PLATA, 17 de JULIO de 1979.
VISTO lo actuado en el expediente número 2306-95.435/64 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 2.3. y 4.4. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Desaféctanse de su destino originario -reservas de uso público-, los inmuebles fiscales identificados como:
a) Circunscripción IV, Sección M, Manzana 81, Parcelas 1, 2, 3, 23 y 24, plano aprobado con característica 101-188-54, inscripto su dominio al Folio 5371 del año 1966, del Registro del Partido de Morón;
b) Circunscripción II, Sección N, Manzana 29, Parcelas 13 y 14, plano aprobado con característica 72-77-47, inscripto su dominio al Folio 1532 del año 1966, del Registro del Partido de Merlo;
c) Circunscripción V, Sección L, Manzana 95, Parcela 1, plano aprobado con característica 70-134-60, inscripto su dominio al Folio 3071 del año 1968, del Registro del Partido de La Matanza;
d) Circunscripción III, Sección M, Manzana 63, planos aprobados con característica 72-12-65 y 101-28-65, inscripto su dominio al Folio 1224 del año 1968, del Registro del Partido de Merlo;
e) Circunscripción II, Sección F, Manzana 350, Parcela 1, plano aprobado con característica 101-443-64, inscripto su dominio al Folio 3876 del año 1968, del Registro del Partido de Morón;
f) Circunscripción VII, Sección B, Manzana 73, Parcela 10b, plano aprobado con característica 70-365-50, inscripto su dominio al Folio 3447 del año 1968, del Registro del Partido de la matanza.
ARTICULO 2.- Dónanse al Obispado de Morón los inmuebles fiscales descriptos en el artículo anterior, con destino a templo, casa parroquial y edificaciones dedicadas a la prestación de servicios y actividades sociales, asistenciales, educativas y anexas.
ARTÍCULO 3.- Si se cambiare la finalidad impuesta en el artículo precedente, se operara la revocación de la donación respecto del o los bienes mencionados en el artículo 1, y reversión del dominio del o los mismos a la Provincia, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas.
ARTÍCULO 4.- Extiéndase por ante la Escribanía General de Gobierno la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola comparecencia del representante legal del donatario.
ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.