FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9052

 

Por la presente se incorpora a la Ley 8712 –Impuesto a los Ingresos Brutos- una disposición por la cual se estatuye que a los fines de establecer la base del impuesto para las empresas de transporte interjurisdiccional, se computarán únicamente los ingresos provenientes del transporte iniciado y concluido en territorio provincial. Igualmente, se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a aplicar de oficio la aludida disposición, en todas las actuaciones en trámite y siempre que el estado procesal de las mismas lo haga procedente.

La norma mencionada recepta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien en reiteradas oportunidades se expidió al respecto sustentando en todos los casos la inconstitucionalidad del gravamen provincial sobre el transporte interjurisdiccional. La doctrina de la Corte Federal puede comprobarse en cuatro fallos que abarcan distintas modalidades operativas y que son: “S.R.L. Compañía Argentina de Transportes Alquiles Arus c/. Provincia de Entre Ríos”, Fallos: 278:210; referido al transporte de cargas por vía fluvial; “S.A.C. e I Austral Compañía Argentina de Transporte Aéreo c/. Provincia de San Cruz”, Fallos: 279:33, referido a transporte por vía aérea;  “S.A. Compañía Colectiva Costera Criolla c/. Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 280:388, sobre transporte de pasajeros y encomiendas por vía terrestre y “Micro Mar S.A. c/ Provincia de Buenos Aires, la Ley, tomo 148, página 204, igualmente referido al transporte por vía terrestre. El Alto Tribunal Nacional, en su actual integración, con citas de sus precedentes, reiteró la tesis en autos “E.T.M.O. Remolcador Guaraní S.A.C.I. c/. Buenos Aires, Provincia de s/. repetición”.

Finalmente cabe señalar que la procedencia del tributo en la forma sancionada, deviene jurídicamente aplicable a tenor de la decisión de la Corte Suprema de Justicia in re “Sociedad Argentina de Transportes e Industrias Anexas (SATIA) c/. Provincia de Buenos Aires” (La Ley, tomo 20, página 228). En dicho pronunciamiento el Tribunal en el considerando 12 expresó, que la compañía de ómnibus actora, que realiza viajes entre la Capital Federal y la Provincia en cuanto expende boletos a pasajeros que comienzan y terminan el viaje dentro de la provincia o dentro de la capital, hallaríase sujeta a la jurisdicción impositiva y de policía de los respectivos gobiernos locales conforme a lo dispuesto por los artículos 104, 108 y 67 inciso 27 y sus concordantes de la Constitución Nacional, reafirmando tal concepto en el considerando 16 al expresar categóricamente que, acerca de los viajes que empiezan y terminan dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, es innegable su derecho para gravarlos directa o indirectamente al igual de los demás actos jurídicos celebrados dentro de ella.