DECRETO-LEY 8705/76
Sustituyendo el artículo 33 del Decreto-Ley 19885/957 (Estatuto del Magisterio).
LA PLATA, 10 de ENERO de 1976.
VISTO lo actuado en el expediente 2.240-45/976 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/976, artículo 5º, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto-Ley 19835/957, Estatuto del Magisterio, texto según leyes 7980 y 8006, por el siguiente:
“Artículo 33.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos establecidos en este capítulo siempre que:
a) Reviste en la situación de servicio activo en el momento de solicitarlo.
b) Posea una antigüedad mínima de dos (2) años en el cargo anterior, desempeñando funciones en cargos comprendidos en el escalafón correspondiente.
c) Hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último ascenso.
d) Haya merecido concepto sintético no inferior a seis puntos en los dos (2) últimos años.
e) Reúna las demás condiciones exigidas para el cargo al que aspira.
f) No hubiere incurrido en más de noventa (90) días de inasistencias, durante los últimos tres (3) años de servicios. En tal cómputo no se tendrán en cuenta las licencias por duelo, matrimonio, maternidad, enfermedad, atención de familiar enfermo, accidente, servicio militar, estudios para perfeccionamiento docente y las motivadas por el desempeño de funciones jerárquicas en la administración provincial y/o municipal, que a juicio del Poder Ejecutivo hagan al interés provincial.
g) Los docentes con tareas pasivas tendrán derecho a solicitar ascenso cuando haya transcurrido un lapso no menor de un (1) año desde su reintegro a la función de la cual fueran relevados.
Constituirá elemento específico de valoración para el ascenso por concurso, el haber aprobado los cursos de capacitación para la función directiva y técnica que se desarrollen en el nivel superior de la enseñanza, de conformidad con las exigencias mínimas que la reglamentación determine al efecto. No regirán las exigencias del presente artículo para las direcciones de tercera categoría, cuando por ausencia de aspirantes en condiciones, no pueda proveerse el respectivo cargo.
Los requisitos contemplados en los incisos b) y c) de este artículo no serán exigibles en los casos de los ascensos previstos por los artículos 79 y 80 de este estatuto.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley regirá “ad referéndum” del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.