DEROGADA POR LEY 9659

 

DECRETO-LEY 9337/79

 

LA PLATA, 1 de JUNIO de 1979.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2306-15836/75 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 2.3. y 4.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Desaféctanse de su destino originario –calles y ochavas de uso público- las fracciones de tierra fiscal ubicadas en la Localidad de Victoria, jurisdicción del Partido de San Fernando, identificada catastralmente como: Circunscripción VII, Sección Rural, Parcela 8g, Calles A, B, C, D, E, F, G, H , I y J, con una superficie en conjunto de OCHO MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (8.180, 70 m2), con la situación, dimensiones y linderos que se consignan en el plano aprobado con característica 96-64-74.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase a los Organismos Técnicos competentes a inscribir a nombre de la Provincia de Buenos Aires, el dominio de las fracciones de tierra fiscal descriptas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- Acuérdase en venta directa a la firma Fontana y Luchetti Sociedad Anónima, Industrial y Comercial, las fracciones de tierra fiscal descriptas en el artículo 1.

 

ARTÍCULO 4.- El precio de tal adjudicación será el que determinen, al efectivizarse la venta, los organismos técnicos competentes del Ministerio de Economía, mediante la correspondiente tasación, cuyo monto deberá depositar la parte interesada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la Cuenta “Tesorería General de la Provincia o/ Contador General y Tesorero General, cuenta número 229/7.

El comprador asimismo deberá abonar el derecho anual que corresponda por el usufructo efectuado. 

 

ARTÍCULO 5.- Establécese el plazo de sesenta (60) días corridos a contar desde la fecha de sanción de la presente Ley, para que la parte interesada abone la suma y el derecho anual al que aluden el artículo anterior, quedando en caso contrario anulada y sin valor alguno la presente adjudicación.

  

ARTÍCULO 6.- Autorízase al Ministerio de Economía -Dirección de Catastro Territorial- para formalizar la entrega de posesión de las aludidas tierras, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 7.- Extiéndase por ante la Escribanía General de Gobierno la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola comparecencia del representante legal de la firma adquiriente.

 

ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.