DECRETO-LEY 9120/78

 

LA PLATA, 14 de AGOSTO de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-481/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 2.5. de la Junta Mi1itar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL G0BERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Condónanse las deudas en concepto de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes por causa de muerte.

 

ARTÍCULO 2.- Exclúyese del régimen de condonación automática establecido en el artículo anterior, las deudas en ejecución judicial cuando hubiere ­sentencia firme o allanamiento a la demanda.

 

ARTÍCULO 3.- Los deudores alcanzados por la condonación dispuesta en el artículo 1º de la presente Ley, deberán abonar las costas que hubieren devengado en las respectivas ejecuciones, a cuyo fin los Apoderados Fiscales podrán realizar las gestiones correspondientes.

 

ARTÍCULO 4.- Los pagos efectuados en concepto de las obligaciones que por la presente se dan por condonadas, como así los cheques o giros que se hubieran remitido para responder al pago total o parcial de las mismas y que se hallaren pendientes de ingreso, se   considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición.

 

ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.