DEROGADO POR LEY 8727

 

DECRETO LEY 11840/1963

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 6757, 8135 y 8653.

 

La Plata, 4 de octubre de 1963.

 

VISTOS el expediente 2.600-62.317/63 y sus agregados 2.600-58.425/62, del Ministerio de Educación, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por resolución 4878 dictada con fecha 28 de diciembre ppdo., la citada Secretaría de Estado dispuso designar una Comisión a fin de abocarse a la redacción de un anteproyecto de decreto-ley modificatorio de la Ley 5915 (de equiparación de las retribuciones del personal docente de las escuelas no oficiales) y, consecuentemente de su Decreto Reglamentario 12998/960.

 

Que la referida Ley 5915 posibilitó con su vigencia la materialización de una aspiración largamente alentada por sus beneficiarios.

 

Que la Ley 5915 -en esencia y contenido- busco brindar un tratamiento y una retribución igualitaria y justa para un abnegado sector profesional dedicado al noble apostolado de enseñar.

 

Que el lapso transcurrido desde su aplicación ha permitido en la práctica adquirir una valiosa experiencia comprobándose a través de la misma, la posibilidad de su perfeccionamiento, con el fin de evitar los inconvenientes de tipo jurídico derivados de las contradicciones comprobadas, y por ende, extraer de ella la mayor suma de beneficios que animó su dictado y que constituye su objetivo.

 

Que la Comisión oportunamente designada ha elaborado -en cumplimiento de la misión que le fuera encomendada- un proyecto de decreto-ley cuyo texto constituye un incuestionable aporte al mejoramiento de la Ley 5915.

 

Por ello, atento a lo aconsejado por el Ministerio de Educación y conforme con la autorización conferida por el Decreto Nacional 7700 dictado con fecha 16 del corriente -cuya copia autenticada obra a foja 93-.

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Derógase la Ley 5915.

 

ARTÍCULO 2.- Apruébase el siguiente texto del decreto-ley de “Equiparación de las retribuciones del personal docente de las escuelas no oficiales”.

 

DECRETO-LEY DE EQUIPARACION DE DOCENTES NO OFICIALES

 

Artículo 1.- (Texto según Ley 8135) Establécese la equiparación de las remuneraciones básicas de todas las funciones docentes de la Provincia que se cumplan en establecimientos no oficiales o municipales, bajo control del Ministerio de Educación, con las de igual función, cargo, categoría y responsabilidad del orden oficial, así como también las bonificaciones por antigüedad, ubicación y función diferenciada. Los maestros de grado que presten servicio con horarios discontinuo gozarán, además, de una bonificación no menor del 30 % sobre el sueldo básico que les correspondiere.

Estas remuneraciones se liquidarán por los mismos medios de pago, forma y condiciones, que los docentes estatales y por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 2.- Entiéndese por funciones docentes las que específicamente establece el Estatuto del Magisterio.

 

Artículo 3.- Los establecimientos no oficiales que justifiquen fehacientemente la imposibilidad de pagar las remuneraciones a que se refiere el artículo 1°, recibirán a ese efecto la contribución necesaria de la Provincia que no podrá ser superior al ochenta por ciento de las mismas. Para los establecimientos que impartan enseñanza exclusivamente gratuita podrá alcanzar hasta el cien por ciento como contribución especial. Para hacerse acreedores de estas contribuciones los establecimientos deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas por el presente decreto-ley y su decreto reglamentario. Quedan comprendidos en la contribución del Estado los depósitos que deban efectuarse en concepto de aporte patronal en proporción a la contribución estatal.

 

Artículo 4.- La manifestación de imposibilidad de pagar los sueldos debidamente equiparados se justificará mediante declaración jurada y la presentación de balances o estados patrimoniales y cuadros discriminativos de las cifras contenidas en los mismos, que en todos los casos, deberán ser certificados, en cuanto a su veracidad, por contador público nacional, ya sean tomadas de libros rubricados y/o de los respectivos comprobantes en aquellos establecimientos que no los llevaren sin perjuicio de las inspecciones y verificaciones que el ministerio determine realizar.

 

Artículo 5.- Los establecimientos que perciban contribución establecida por este decreto-ley no podrán percibir ninguna otra subvención oficial en concepto de ayuda a la enseñanza.

 

Artículo 6.- No será subvencionado el personal directivo propietario o copropietario del establecimiento, salvo que se desempeñe al frente de grado o sección de grado en cuyo caso se liquidará la parte proporcional al sueldo de maestro de grado.

 

Artículo 7.- Será considerado personal subvencionado el propietario del establecimiento cuando se desempeñe como maestro de grado exclusivamente.

 

Artículo 8.- En los casos en que los establecimientos comprendidos en este decreto-ley no reciban el aporte previsto, deberán abonar a los beneficiarios la parte proporcional que les correspondiere.

 

Artículo 9.- Las transgresiones a este decreto-ley que signifiquen perjuicio económico al Fisco, harán responsable solidaria e ilimitadamente al propietario y/o director del establecimiento, a quienes se aplicaran multas por el triple del monto en que resulte afectado el erario provincial, conjuntamente con la inhabilitación de ambos por el término de uno a tres años, el propietario para actuar en tal carácter en establecimientos no oficiales bajo control del ministerio y al director para desempeñar funciones docente oficiales y/o privadas. Como accesorias de estas sanciones podrá ser dispuesta la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado al establecimiento, la que se hará efectiva en la oportunidad en que el ministerio lo considere conveniente. A tal efecto la aplicación de este artículo se creará un Registro de Inhabilitados. El importe de las multas ingresará a Rentas Generales.

 

Artículo 10.- Por otras transgresiones que no provoquen perjuicio económico al Fisco, podrán suspenderse o privarse, como sanción, los aportes por el término de un mes. En caso de reincidencia, la sanción podrá aumentarse hasta tres meses y, ante la reiteración podrá disponerse la supresión de aportes y/o la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado al establecimiento. Procede la suspensión de aportes cuando no se presentare en tiempo y forma la declaración jurada a que hace referencia el artículo 4 de este decreto-ley o no se suministren las informaciones que se solicitaren. Procede la privación de aportes cuando se dificulten las inspecciones contables o verificaciones que se dispongan, por uso indebido de los aportes.

 

Artículo 11.- La aplicación de las sanciones no exime de la obligación de cumplir lo establecido en el artículo 1 quedando a exclusivo cargo del establecimiento el cumplimiento de las obligaciones previstas en el mismo.

 

Artículo 12.- Los establecimientos no oficiales que hayan solicitado los beneficios que acuerda este decreto-ley y no satisfagan las condiciones para percibir la contribución estatal, se harán pasibles de la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado, cuando se compruebe el incumplimiento de lo establecido en el artículo 1.

 

Artículo 13.- El personal directivo y docente de los establecimientos no oficiales gozará de la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesarias para el desempeño. La pérdida de la estabilidad estará condicionada a las mismas causales que determina el Estatuto del Magisterio en el orden oficial.

 

Artículo 14.- (Texto según Ley 8653) En caso de despido por causas ajenas a las que determina el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nacional 20744, con las reformas introducidas por la Ley 21297.

 

Artículo 15.- Para el debido cumplimiento de los fines de este decreto-ley créase el Consejo para la Equiparación de Docentes no Oficiales, cuyos integrantes durarán tres en sus funciones pudiendo ser reelectos.

 

Estará integrado de la siguiente manera:

 

a) Un presidente designado por el Ministro de Educación.

 

b) Dos representantes del Ministerio de Educación.

 

c) Dos representantes patronales, uno por los establecimientos dependientes de la iglesia católica y otro por los demás establecimientos.

 

d) Dos representantes de los docentes.

 

Artículo 16.- El gasto que demande el complimiento del presente decreto-ley será atendido con los fondos que anualmente destine la Ley General de Presupuesto.

 

Artículo 17.- Los servicios prestados en los establecimientos educacionales no oficiales bajo control del Ministerio de Educación, serán computables para optar a aquellos cargos y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüedad en la docencia. El presente artículo tiene carácter de provisorio hasta tanto el derecho a reconocimiento de estos servicios sea incorporado al Estatuto del Magisterio.

 

Artículo 18.- Para las situaciones anteriores a la vigencia de este decreto-ley, se mantendrá el régimen dispuesto en todas sus partes por la Ley 5915. Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

 

ARTÍCULO 3.- Por el Ministerio de Educación se procederá a reglamentar el presente decreto-ley.

 

ARTÍCULO 4.- El presente decreto-ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios de los Departamentos de Educación y de Economía y Hacienda, debiendo oportunamente comunicarse a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial”, y cumplido, pase al Ministerio de Educación.