DECRETO-LEY 9544/80


LA PLATA, 30 de MAYO de 1980.


VISTO lo actuado en el expediente número 2339-419/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 7.616 —Código Rural de la Provincia— por el siguiente:

 

“Artículo 144: Es obligatorio marcar el ganado mayor antes de cumplir el año y señalar el ganado menor antes de cumplir seis meses de edad. Está prohibido contramarcar.

Podrá hacerse uso de una "marca de venta", sin perjuicio de la marca que acredita la propiedad del ganado”.


ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.