DECRETO-LEY 7466/69

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12953.

 

Transporte colectivo de pasajeros

 

La Plata, 14 de febrero de 1969.

 

Vista la autorización del gobierno nacional concedida por decreto número 360/969, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- El transporte colectivo de pasajeros que se realiza dentro de los límites territoriales de cada partido de la provincia de Buenos Aires, es un servicio público de la municipalidad correspondiente y su organización y prestación se regirá por las disposiciones de la presente ley.


ARTICULO 2.- La. política, planificación y ejercicio del transporte propenderá a organizar en todos los municipios de la Provincia, una red de transporte de pasajeros, integrada por sistemas regionales racionalmente coordinados y combinados con servicios de jurisdicción. nacional y provincial, asegurando su economía, continuidad y eficiencia, mediante una homogénea planificación que procure la mejor atención de la vinculación interior, las comunicaciones urbanas y rurales, las actividades socio-económicas, el turismo, el correo, la unidad y defensa nacionales.


ARTICULO 3.- Cada municipalidad, en el otorgamiento de concesiones para el establecimiento de nuevas líneas de transporte, y en la modificación de los recorridos existentes, así como en la utilización, ejercicio y fiscalización de los servicios de su competencia aplicará las normas establecidas en el capitulo VII, artículos 230 al 239 inclusive, de la Ley Orgánica Municipal y las disposiciones de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-Ley 16378/957), su reglamentación y modificaciones.


ARTICULO 4.- A los finos del planeamiento físico-económico de los recorridos correspondientes a los servicios de su jurisdicción, cada municipalidad deberá realizar los estudios pertinentes basados en procedimientos de igual o mayor jerarquía técnica que los empleados por el organismo provincial encargado de la planificación de los servicios intercomunales; a tal efecto requerirá el asesoramiento correspondiente.


ARTICULO 5.-  (Texto según Ley 12953) En materia tarifaria, las municipalidades mediante el dictado de un acto administrativo del Departamento Ejecutivo o del Concejo Deliberante, deberán trasladar a los servicios de su competencia los valores aprobados por el Poder Ejecutivo para los comprendidos en el régimen provincial. En el caso de ser necesario incrementarlos sobre el límite mencionado serán fundados indefectiblemente en estudios técnico económicos, con ajuste a la metodología aplicada por el organismo provincial en sus análisis


ARTICULO 6.- Los propietarios o empresarios de líneas de transporte de jurisdicción municipal, que presten servicios a la fecha de la presente ley continuarán en el ejercicio de sus prestaciones a condición de que en el plazo de ciento ochenta (180) días, a contar desde la fecha en que la municipalidad respectiva les efectúe formal y explícito requerimiento, den cumplimiento a todos los requisitos exigidos por las disposiciones establecidas en el artículo 3° de la presente ley, en cuyo caso deberá ser regularizada su situación mediante el otorgamiento de la concesión respectiva. Queda entendido que en el supuesto de una planificación integral de los servicios, la municipalidad podrá introducir las modificaciones en recorridos, servicios y tarifas que resulten del plan general.


ARTICULO 7.- Quedan derogadas las ordenanzas vigentes en los municipios de la provincia da Buenos Aires referentes al transporte público de personas por automotor, en cuanto se opongan a la presente.


ARTICULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.