DECRETO-LEY 7466/69
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12953.
Transporte colectivo de pasajeros
La Plata, 14 de febrero de 1969.
Vista la autorización del gobierno nacional concedida por decreto número 360/969, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTICULO 1.-
El
transporte colectivo de pasajeros que se realiza dentro de los límites
territoriales de cada partido de la provincia de Buenos Aires, es un servicio
público de la municipalidad correspondiente y su organización y prestación se
regirá por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2.-
La. política, planificación y ejercicio del transporte propenderá a organizar
en todos los municipios de la Provincia, una red de transporte de pasajeros,
integrada por sistemas regionales racionalmente coordinados y combinados con
servicios de jurisdicción. nacional y provincial, asegurando su economía,
continuidad y eficiencia, mediante una homogénea planificación que procure la
mejor atención de la vinculación interior, las comunicaciones urbanas y
rurales, las actividades socio-económicas, el turismo, el correo, la unidad y
defensa nacionales.
ARTICULO 3.-
Cada municipalidad, en el otorgamiento de concesiones para el establecimiento
de nuevas líneas de transporte, y en la modificación de los recorridos
existentes, así como en la utilización, ejercicio y fiscalización de los
servicios de su competencia aplicará las normas establecidas en el capitulo
VII, artículos 230 al 239 inclusive, de la Ley Orgánica Municipal y las
disposiciones de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros de la Provincia de
Buenos Aires (Decreto-Ley 16378/957), su reglamentación y modificaciones.
ARTICULO 4.-
A los finos del planeamiento físico-económico de los recorridos
correspondientes a los servicios de su jurisdicción, cada municipalidad deberá
realizar los estudios pertinentes basados en procedimientos de igual o mayor
jerarquía técnica que los empleados por el organismo provincial encargado de la
planificación de los servicios intercomunales; a tal efecto requerirá el
asesoramiento correspondiente.
ARTICULO 5.-
(Texto según Ley 12953) En materia
tarifaria, las municipalidades mediante el dictado de un acto administrativo
del Departamento Ejecutivo o del Concejo Deliberante, deberán trasladar a los
servicios de su competencia los valores aprobados por el Poder Ejecutivo para
los comprendidos en el régimen provincial. En el caso de ser necesario
incrementarlos sobre el límite mencionado serán fundados indefectiblemente en
estudios técnico económicos, con ajuste a la metodología aplicada por el
organismo provincial en sus análisis
ARTICULO 6.-
Los propietarios o empresarios de líneas de transporte de jurisdicción
municipal, que presten servicios a la fecha de la presente ley continuarán en
el ejercicio de sus prestaciones a condición de que en el plazo de ciento
ochenta (180) días, a contar desde la fecha en que la municipalidad respectiva
les efectúe formal y explícito requerimiento, den cumplimiento a todos los
requisitos exigidos por las disposiciones establecidas en el artículo 3° de la
presente ley, en cuyo caso deberá ser regularizada su situación mediante el
otorgamiento de la concesión respectiva. Queda entendido que en el supuesto de
una planificación integral de los servicios, la municipalidad podrá introducir
las modificaciones en recorridos, servicios y tarifas que resulten del plan general.
ARTICULO 7.-
Quedan derogadas las ordenanzas vigentes en los municipios de la provincia da
Buenos Aires referentes al transporte público de personas por automotor, en
cuanto se opongan a la presente.
ARTICULO 8.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y
archívese.