LEY 5349

 

Modificación de la Ley 4793, Carta Orgánica del Banco de la Provincia.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los siguientes artículos de la Ley número 4793, los que quedarán redactados en la forma que se expresa a continuación:  

 

“Artículo 1.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires es una entidad autónoma de base constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 38 y correlativos de la Constitución, conservando todas las exenciones y privilegios de su estatuto legal anterior al 9 de octubre de 1946, con las modificaciones introducidas por las Leyes 5052 y 5054 y los actos realizados en su cumplimiento, y las que disponen los artículos siguientes.”

 

“Artículo 10.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires es la tesorería obligada: de las Municipalidades de la Provincia en todas las ciudades o localidades donde haya sucursal; de las empresas o compañías, a las que se acordare exención de impuestos de carácter permanente o transitorio, así como de los fondos de reserva o previsión de las sociedades anónimas siempre que estén obligadas a mantenerlos en efectivo.”

 

“Artículo 11.- El Banco desempeñará las siguientes funciones por cuenta del Gobierno de la Provincia:

a)      Ser preferentemente agente en todas las operaciones financieras de la Provincia, bajo las condiciones que se acuerden;

b)      Efectuar en la Capital y en todas las ciudades o localidades de la Provincia con arreglo a lo dispuesto y sujeto a los términos fijados en el convenio aprobado por Ley número 3818, la percepción de las rentas e impuestos fiscales;

c)      Hacer los servicios de la deuda pública de la Provincia, de acuerdo con las instrucciones que el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión le imparta anualmente. Para cumplir esa misión el Banco retendrá de las sumas que perciba en concepto de impuestos, rentas fiscales o participaciones que correspondan a la Provincia en impuestos nacionales, los importes que según comunicaciones del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión insuma el pago de intereses, amortizaciones y otros gastos de los empréstitos que deban ser atendidos de acuerdo con las obligaciones y plazos establecidos en los contratos.

Cuando el volumen de los impuestos fiscales no permita reunir las cantidades necesarias para estos servicios, el Banco adelantará con ese exclusivo fin, los fondos indispensables hasta un limite máximo de diez millones de pesos moneda nacional y procederá a reembolsarse tomando las sumas necesarias de los impuestos fiscales que perciba por los conceptos ya expresados en este inciso, de modo que los adelantos hechos con este objeto queden cancelados el último día hábil de cada año. Las sumas adelantadas de conformidad con estas prescripciones no están incluidas en los márgenes establecidos en el artículo 40 de esta Carta Orgánica.

El manejo y disposición de los fondos o adelantos destinados al pago de los servicios de la deuda pública estarán a cargo exclusivo del Banco, el cual se ajustará a las instrucciones que reciba del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión y comunicará en cada caso a éste los créditos y débitos que se produzcan en la cuenta fiscal respectiva.”

 

“Artículo 12.- El capital del Banco es de ciento veinticinco millones de pesos, correspondiendo ciento doce millones quinientos mil pesos a la Sección Bancaria y doce millones quinientos mil pesos a la Sección Crédito Hipotecario.”

 

“Artículo 13.- El capital del Banco podrá ser aumentado hasta trescientos millones de pesos moneda nacional, por capitalización de utilidades, mediante resolución, en cada caso, del Poder Ejecutivo de la Provincia.”

 

“Artículo 15.- Cada una de las dos secciones que constituyen el Banco, liquidará separadamente sus utilidades al 31 de diciembre y las transferirá al fondo común de beneficios.”

 

“Artículo 16.- Las utilidades líquidas y realizadas, previa deducción de las sumas necesarias para el saneamiento del activo o constitución de previsiones, se distribuirán de la siguiente manera:

a)      Para reserva legal, el porcentaje que fijen las disposiciones en vigor, como mínimo;

b)      Para fondos de previsión, la suma que asigne el Directorio;

c)      Para remuneración del Directorio, el porcentaje indicado en el artículo...;

d)      Para asignar a título de utilidades a la Provincia, la cantidad que se conviniere con el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión.”.

 

“Artículo 17.- La administración del Banco estará a cargo de un Directorio compuesto de un Presidente y ocho vocales designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, los que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los vocales se renovarán por mitades cada dos años, y el Poder Ejecutivo determinará en la primera integración del Directorio, la duración de los mandatos respectivos.”

 

“Artículo 18.- No podrán ser Presidente o Directores:

a)      Los legisladores nacionales o provinciales; los magistrados nacionales o provinciales; los Intendentes Municipales y miembros de los Concejos Deliberantes;

b)      Los funcionarios o empleados a sueldo de los gobiernos de la Nación, de las Provincias o Municipalidades, excepto los que desempeñen cargos docentes;

c)      Los administradores, presidentes, directores, gerentes o empleados de otros Bancos;

d)      Los que se hallen en estado de quiebra, concurso civil; cesación de pagos o sean deudores morosos.  

Las personas que desempeñando el cargo de Presidente o Director, llegaren a encontrarse comprendidas en alguna de las disposiciones enumeradas en este artículo, cesarán inmediatamente en sus funciones.”

 

“Artículo 20.- En la primera sesión que realice cada año el Directorio nombrará de su seno al Vicepresidente y al Secretario. En caso de ausencia o impedimento del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente. En caso de ausencia o impedimento del Secretario lo reemplazará el miembro que designe el Directorio.”

 

“Artículo 22.- El Directorio se reunirá, por lo menos, dos veces por semana, siendo necesario para que pueda deliberar y resolver, la presencia, por lo menos, de cinco de sus miembros, incluido el Presidente. Los acuerdos se harán por mayoría de votos y el Presidente, en caso de empate, tendrá doble voto.”

 

“Artículo 24.- Son atribuciones y deberes del Directorio:

a)      Hacer cumplir la Carta Orgánica y leyes relacionadas con el funcionamiento del Banco;

b)      Acordar, establecer, autorizar y reglamentar todas las operaciones, servicios y gastos del establecimiento;

c)      Fijar y ajustar periódicamente las tasas de interés y descuento, de acuerdo con el Banco Central de la República Argentina;

d)      Establecer el límite de los créditos que pueden acordarse a cada firma;

e)      Aprobar anualmente el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas, el plan de destino de las utilidades del ejercicio y la Memoria, todo lo cual será elevado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y publicado;

f)        Crear las reservas o fondos de previsión que juzgue convenientes para la consolidación de la situación financiera del Banco;

g)      Dictar los reglamentos internos y reformarlos todas las veces que lo estime necesario;

h)      Establecer y clausurar sucursales y agencias en la República y en el extranjero;

i)        Designar corresponsales en el interior y el extranjero, reglamentando sus relaciones con el Banco;

j)        Para el cumplimiento de las disposiciones de la Carta Orgánica, como agentes financieros del Gobierno y para el desempeño de otras funciones de la Administración del Banco, podrá crear representaciones con residencia en el extranjero, a las cuales otorgará mandatos con las facultades que fueren necesarias;

k)      Autorizar el otorgamiento de poderes generales y parciales, fijando las facultades y atribuciones conferidas;

l)        Dictar y aprobar el Presupuesto anual de gastos fijando las remuneraciones de toda índole al personal permanente y transitorio del Banco, el que será elevado, para su conocimiento, a los poderes Ejecutivo y Legislativo;

m)    Reglamentar las medidas disciplinarias respecto al personal;

n)      Reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias en cualquiera de las casas del Banco y todas las veces que estime necesarias;

o)      Ejercer las acciones judiciales en la forma más amplia cuando lo juzgue conveniente; transar judicial o extrajudicialmente; nombrar árbitros, arbitradores, peritos, etcétera;

p)      Acordar quitas, conceder esperas o concertar arreglos con los deudores de cualquiera de las dos secciones y aceptar o adquirir inmuebles u otros bienes o valores en pago o defensa de los créditos del Banco;

q)      Adquirir los inmuebles indispensables para el funcionamiento de las casas, filiales o dependencias del Banco y enajenarlos cuando así convenga. Vender los bienes raíces, muebles u otros valores que el Establecimiento haya recibido en pago o se le hayan adjudicado en defensa de sus créditos o que por otro título adquiriese.”

 

“Artículo 28.- El Presidente del Banco asistirá diariamente al establecimiento y sus atribuciones y deberes son:

a)      Observar y hacer observar la Carta Orgánica y reglamentos del Banco y ejecutar las resoluciones del Directorio;

b)      Presidir las sesiones del Directorio, mantener el orden y regularidad de sus discusiones; llevar a su conocimiento todas las disposiciones o asuntos que interesen al Banco y proponer las resoluciones que estime convenientes; firmar con el Secretario las actas de las sesiones;

c)      Nombrar y promover los empleados del Banco dando cuenta al Directorio. En lo sucesivo las designaciones en los cargos de Gerentes y demás funciones superiores del Banco deberán recaer en ciudadanos argentinos nativos, por opción o naturalizados;

d)      Representar al Banco y firmar las comunicaciones oficiales y correspondencia del Directorio; suscribir con el Gerente y Contador los balances del Banco; firmar los poderes que hubieren de otorgarse a empleados de la Administración o a extraños, según acuerdo del Directorio;

e)      Convocar a sesión extraordinaria al Directorio cuando lo crea conveniente o lo pidan, por lo menos, cinco Directores;

f)        Observar los acuerdos de créditos hechos por el Directorio cuando los considere inconvenientes. En tales casos, para que prevalezca la resolución del Directorio, éste deberá insistir por el voto de los dos tercios de los Directores presentes citados especialmente a ese objeto;

g)      Absolver por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente;

h)      Designar los vocales que compondrán las comisiones;

i)        Suscribir con autorización del Directorio los convenios necesarios para adaptar el funcionamiento del Banco a las disposiciones del Gobierno Nacional o del Banco Central de la República Argentina, previo consentimiento del Poder Ejecutivo de la Provincia;

j)        Resolver los asuntos internos de urgencia, dando cuenta al Directorio en su primera sesión;

k)      No otorgar préstamos o renovaciones ni contraer compromisos que obliguen al Banco, sin la previa autorización del Directorio”.  

 

“Artículo 39.- El Banco en su Sección Bancaria podrá realizar todas las operaciones que el Directorio juzgue convenientes y que no estando prohibidas por las leyes generales o por esta Carta Orgánica, pertenezcan, por su naturaleza, al giro ordinario de los establecimientos bancarios. Pero no podrá adquirir fondos públicos o municipales, hacer préstamos al Gobierno, comprar o descontar letras de tesorería, salvo lo dispuesto en los artículos 11 inciso c), 40 y 41 de esta Carta Orgánica.”

 

“Artículo 42.- La prohibición que establece el artículo 39, no comprende a las operaciones con instituciones oficiales u otras entidades públicas que tengan un patrimonio propio y una dirección o administración autónoma. Tampoco se comprenden en la prohibición los préstamos que, con destino a la construcción de obras sanitarias o a la expropiación, compra, instalación, ampliación o renovación de usinas eléctricas, se acordaren a las Municipalidades de la Provincia, en las condiciones que el Directorio fijará en cada caso.”

 

“Artículo 45.- El capital de la Sección Crédito Hipotecario está constituido de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y con las disposiciones que se adopten con arreglo al artículo 13 de esta Carta Orgánica.”

 

“Artículo 53.- Las hipotecas serán constituidas a nombre del Banco, únicamente sobre inmuebles libres de todo gravamen, debiendo los títulos de dominio ser perfectos y no tener vicio o defecto legal.”

 

“Artículo 68.- El Directorio podrá conceder en préstamo, en cada caso, la suma que considere conveniente en relación a la tasación del inmueble ofrecido en hipoteca y dentro de los límites fijados por el mismo para cada clase de operaciones hipotecarias.”

 

“Artículo 75.- Los préstamos hipotecarios que no excedan de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000m/n), serán libres de todo impuesto, otorgándose las escrituras en papel sellado de actuación y haciéndose gratuitamente las anotaciones en los registros correspondientes.”

 

“Artículo 84.- En los préstamos sobre fincas urbanas el Banco exigirá que se aseguren contra incendio las construcciones del bien hipotecado. Podrá también exigir el seguro de las construcciones de fincas rurales. En los préstamos de fomento de la edificación o adquisición de vivienda podrá exigir, además, que se asegure la vida del deudor.

Estos seguros se efectuarán por las sumas que el Directorio fijará en cada caso, en las condiciones y modalidades que las reglamentaciones establezcan y que determine el contrato de préstamo.

El Banco podrá constituirse asegurador contra incendio de las fincas hipotecadas, o designará las compañías cuyas pólizas aceptará siempre que no existiere institución oficial de la Provincia que pueda tomar a su cargo la operación.”

 

“Artículo 89.- En los préstamos hipotecarios, el deudor que demore en el pago del servicio abonará sobre el importe de éste y por el tiempo que esté en mora, un interés punitorio que no excederá del seis por ciento anual.”

 

“Artículo 105.- El Directorio está facultado para disponer la venta en remate o particularmente, en uno o varios lotes, de los bienes raíces que se adjudiquen al Banco o que por cualquier otro título adquiriese y, cuando se trate de inmuebles rurales, podrán formular planes de venta que faciliten la mejor forma de distribuirlos entre agricultores y ganaderos que exploten personalmente los lotes que adquieran.

Está también autorizado para conceder a los adquirentes de los inmuebles a que se refiere el presente artículo, el pago del precio al contado, a plazo o en cuotas mensuales, trimestrales, semestrales o anuales. Las hipotecas que se constituyan a favor del Banco en garantía del saldo del precio de los bienes raíces así enajenados, serán regidas por las mismas disposiciones establecidas en esta Carta Orgánica para los préstamos que realiza la Sección Crédito Hipotecario.”

 

“Artículo 116.- Continuarán en vigencia sin modificaciones los convenios celebrados con el Banco el 23 de enero y el 9 de junio de 1924, referentes a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco aprobados por la Ley 3837, modificados por las Leyes 4804 y 5256.”

 

ARTÍCULO 2.- Suprímanse los siguientes artículos de la misma Ley: 9º, 14, 19, 21, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 49, 52, 114, 115, 117; del artículo 41 suprímanse las palabras “Inciso c.”

 

ARTÍCULO 3.- Agréguense los siguientes artículos:  

 

“Artículo ... El Directorio del Banco percibirá como remuneración hasta el cinco por ciento de las utilidades líquidas del ejercicio, fijándose en un mínimo mensual de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000m/n), y hasta ocho mil pesos moneda nacional ($ 8.000m/n), como máximo la asignación correspondiente al Presidente, y en la mitad de ambas cantidades la remuneración mensual de cada uno de los Directores.”

 

“Artículo ... En los préstamos especiales para empleadas públicos u otros afiliados a Cajas de Previsión Social, los tesoreros o habilitados, de sus oficinas respectivas, los empleadores o las Cajas de Jubilaciones, según corresponda, descontarán mensualmente o en ocasión de todo pago de remuneraciones, de los haberes del empleado a simple requerimiento del Banco, las cantidades necesarias para el pago de los servicios de préstamo, seguros, gastos, impuestos, tasas y atrasos, y las transferirán al Banco hasta la cancelación de la deuda. En caso de incumplimiento se procederá a la ejecución del préstamo”

 

Artículo ... La Provincia de Buenos Aires garantiza las operaciones de fomento que realice el Banco de acuerdo a las reglamentaciones que al efecto dicte el Poder Ejecutivo y reintegrará al mismo las pérdidas que aquéllas arrojaren.”

 

“Artículo ... El Banco podrá concertar con la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal de la Institución u otras entidades, la construcción o adquisición de edificios destinados a usos propios del Banco y de la Caja o entidad, o a uso del Banco y renta de la Caja o entidad, en condominio u otra forma de coparticipación, en cuya construcción o adquisición participará cada una de las partes con una cuota de costo proporcional a la porción de edificio que respectivamente ocupe a aproveche e igual proporción sobre el valor de la tierra.”

 

“Artículo ... Quedan incorporados como formando parte integrante de la presente Ley los anticipos de sueldos y préstamos hipotecarios que efectuaba la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Buenos Aires y que han sido transferidos al Banco de la Provincia de Buenos Aires según Decreto número 29.219 del 12 de junio de 1947, conforme a la autorización obtenida en el artículo 16 de la Ley de Presupuesto General número 5131.”

 

“Artículo ... Las escrituras de constitución de hipotecas a favor del Banco sobre inmuebles situados en la Provincia, podrán otorgarse sin certificados que acrediten el pago de los impuestos y de tasas de servicios o de mejoras, provinciales o municipales, sin perjuicio de los derechos del Fisco y de la Municipalidad respectiva para hacer efectivos los importes que por esos conceptos se les adeudare a la fecha de escrituración.”

 

“Artículo ... Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que fueren necesarios para el cumplimiento de los fines del Banco.”

 

“Artículo ... Las disposiciones de la Ley de Contabilidad se aplicarán en el Banco en lo referente a la ejecución de su Presupuesto anual de sueldos y gastos y de las resoluciones del Directorio que lo modifiquen.”

 

“Artículo ... El Superior Gobierno de la Provincia abonará al Banco en concepto de comisión por la recaudación de las rentas e impuestos fiscales, el 1% sobre las sumas que recaude el establecimiento, no pudiendo exceder su importe de tres millones de pesos moneda nacional anuales.”

 

“Artículo ... Los actos y contratos que realice el Banco en jurisdicción de la Provincia en cualquiera de sus secciones, podrán ser protocolizados, cuando así lo disponga el mismo, en la Escribanía General de Gobierno y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.”

 

“Artículo ... El Ministro de Hacienda, Economía y Previsión es consejero “ex oficio” del Banco y podrá asistir a las reuniones de su Directorio con voz pero sin voto.”

 

“Artículo ... Los honorarios de los escribanos del Banco serán fijados por el Directorio, con exclusión de la Ley que rija la materia.”

 

“Artículo ... En los créditos que otorgue el Banco para el incremento agropecuario, bajo el rubro “Crédito Rural de Habilitación”, para desarrollo de otros sectores de la Provincia, para fomento de las industrias, construcción de silos o para otros tipos especiales de préstamos que se estableciesen, el Banco aplicará tasas de interés preferenciales; no superiores a las que para operaciones similares apliquen los Bancos oficiales de la Nación, y concediendo igualmente amplios plazos.”

 

“Artículo ... El Banco podrá proceder por sí, sin forma alguna de juicio, al embargo de la renta de la propiedad hipotecada, para aplicarla al pago de servicios y conservación de la propiedad, si el deudor dejase pasar noventa días desde la fecha en que debió pagar el servicio respectivo.

Esta facultad no impedirá que el Banco, si lo estima conveniente, proceda a la venta de la propiedad hipotecada de conformidad con el Artículo...

Si la propiedad no produjera arrendamiento, el Banco lo fijará, procediendo enseguida en la forma anteriormente indicada.”

 

ARTÍCULO 4.- El Banco podrá conceder préstamos para construcción, adquisición o reparación de edificios destinados a entidades subvencionadas por la Provincia, afectándose el importe anual de la subvención a la amortización e intereses respectivos. El monto del préstamo no podrá exceder de la suma que resulte de multiplicar el importe de la subvención anual por el plazo máximo de diez años que se fija para la amortización de dicho préstamo. En su caso, la Provincia podrá hacerse cargo del pago de intereses, imputándolos a la partida “Varios” de los servicios de Deuda Pública del Presupuesto de cada año.  

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo procederá al reordenamiento de los artículos establecidos en la presente Ley.  

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.