DEROGADA POR LEY 6661

 

LEY 4547

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 

ARTÍCULO 1.- Créase la Dirección General de Protección a la Infancia de la Provincia de Buenos Aires, cuya relación con el Poder Ejecutivo de la Provincia se establece por intermedio del Ministerio de Gobierno.

A partir de la promulgación de la presente ley la Dirección General de Protección a la Infancia ejercerá la superintendencia e inspección de toda institución pública o privada de corrección, asilo, patronato, educación, reforma o protección de menores de ambos sexos hasta 18 años de edad, material o moralmente abandonados, o autores de delitos y contravenciones, a objeto de la coordinación de la acción oficial y privada y del mejor aprovechamiento de todos los recursos destinados para ese fin.

La superintendencia de la Dirección General de Protección a la Infancia se ejercerá sobre todos los establecimientos mencionados, instalados en el territorio de la Provincia, oficiales o particulares, reciban o no subvenciones de los gobiernos nacional, provincial o municipal.

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Protección a la Infancia contará, para el cumplimiento de las funciones que se le encomiendan, además de los que le asigne la ley de presupuesto o destinen otras leyes para los mismos fines, con los siguientes recursos, que usará también conforme a las normas vigentes en las leyes de Contabilidad y Presupuesto:

a)El 0,34 por ciento del impuesto a los inmuebles;

b)            El 0,75 por ciento del impuesto al comercio e industrias;

c) El 1,50 por ciento del impuesto al expendio del alcohol;

d)            Los mismos por cientos en la recaudación que se efectúa por recursos de años anteriores;

e)El importe total de los premios de la Caja Popular de Ahorros que no hayan sido pagados a los beneficiarios;

f)   Lo recaudado por concepto del inciso b) del artículo 9 de la ley 4142;

g)30 por ciento de las utilidades del Banco Municipal de Préstamos de La Plata.

 

ARTÍCULO 3.- La Dirección General de Protección a la Infancia goza de personería jurídica legal y está facultada para recibir herencias, legados y donaciones entre vivos.

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección General de Protección a la Infancia será ejercida por un funcionario con el título de Director General de Protección a la Infancia, designado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo, designará un Consejo integrado por cuatro personas que asesorará al Director General en el estudio y resolución de las cuestiones a que se refiere la presente ley e intervendrá necesariamente en los casos previstos por los artículos 8, inciso b); 11, incisos a), b), c) y g); y 12, incisos a) y h).

ARTÍCULO 6.- El Director General y los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El Director General gozará de una remuneración mensual de 1.200 pesos. Los sueldos de los miembros del Consejo se pagarán en proporción a la asistencia dentro de la suma total de pesos 2.400.

 

ARTÍCULO 7.- Para ser Director General y miembro del Consejo se requiere ser argentino y haber cumplido 30 años de edad.

 

ARTÍCULO 8.- Son funciones de la Dirección General de Protección a la Infancia:

 

a)      Intervenir directa y administrativamente en toda cuestión relacionada con la protección del niño, la ayuda social de los menores que se encuentren en precaria situación económica, perjudicial a su salud, su moral o su instrucción; el amparo de los huérfanos, desvalidos y de los que acusen un peligro moral, conformé a lo dispuesto en la presente ley;

b)      La administración, aplicación y contralor de los fondos que por cualquier concepto se destinen a la protección de menores;

c)      Intervenir judicialmente nombrando su representación para exigir el fiel cumplimiento de las disposiciones testamentarias a favor de la infancia o para crearse instituciones o establecimientos de protección, aun cuando el legado sea a sociedades privadas de beneficencia;

d)      Exigir de las autoridades el cumplimiento de esta ley y de las demás disposiciones concordantes que se dictasen, a fin de preservar la infancia y a la adolescencia de su abandono material o moral, o de su perversión;

e)      Controlar el cumplimiento de las leyes referente al trabajo de menores en fábricas, obrajes, labores de campo, trabajo a domicilio y servicio doméstico y denunciar los hechos a los tribunales competentes;

f)        Poner en conocimiento de los tribunales competentes los actos contrarios a las leyes en transgresión de los deberes de la patria potestad, tutela o guarda.

 

ARTÍCULO 9.- Le corresponde asimismo: 

 

a)      Delegar sus atribuciones, pero bajo su contralor, en personas o instituciones públicas o privadas, propendiendo al cumplimiento de la ley y a la protección del niño en todo el territorio de la Provincia;

b)      Efectuar ante los Tribunales competentes y autoridades administrativas, las gestiones necesarias para la protección de la infancia, y para exigir en casos determinados la declaración judicial de derecho, referente a la situación moral o económica de los menores que carecen de representación legal, sin que ello obste a la acción de oficio que en tales casos incumbe a la autoridad judicial;

c)      Proteger a los menores egresados de las instituciones y coadyuvar a que obtengan trabajo. A tal fin las instituciones del Estado Provincial, por los respectivos ministerios, llevarán un registro de los menores cuya nómina será periódicamente pasada por la Dirección General de Menores con indicación de identidad y capacidad profesional, debiendo ser designados preferentemente en los trabajos y empleos públicos;

d)      Proyectar el plan de realización progresiva da establecimientos tutelares dentro del territorio de la Provincia, a fin de que todas las instituciones provinciales para la protección de la infancia tengan la coordinación y unidad de acción necesarias a sus fines, quedando bajo su contralor y superintendencia administrativa. La Dirección General de Protección a la Infancia instalará por lo menos uno de sus establecimientos (de reforma, educación o corrección) en cada uno de los Departamentos Judiciales de la Provincia.

 

ARTÍCULO 10.- La Dirección General de Protección a la Infancia intervendrá en las solicitudes de personería jurídica que presenten las instituciones privadas de protección a la infancia e inspeccionará el trato que reciben los menores dentro de ellas, debiendo denunciar las transgresiones de la ley a los Tribunales, y requerir el retiro de la personería jurídica al Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 11.- Es privativo de la Dirección General de Protección a la Infancia

a)      Administrar los fondos que le asigna esta ley y los que obtuviera por otros conceptos, a cuyo efecto podrá abrir cuentas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. La Contaduría General podrá inspeccionar y controlar el manejo de los fondos confiados a la Institución, la que deberá someterse a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y rendir cuentas al Tribunal de Cuentas;

b)      Proponer anualmente el presupuesto destinado a sus fines y a cada uno de sus establecimientos, el que será sometido oportunamente al Poder Ejecutivo para su aprobación por la Legislatura;

c)      Distribuir las partidas de gastos que deben invertirse en los servicios ordinarios; autorizar gastos extraordinarios, controlar las cuentas para su pago e intervenir en la contabilidad y manejos de fondos de cada establecimiento bajo su superintendencia, con acuerdo del Consejo;

d)      Administrar los inmuebles pertenecientes a la Dirección General de Protección a la Infancia, necesitando autorización judicial para venderlos, cederlos o gravarlos cuando su conservación fuese dispendiosa o hubiere manifiesta utilidad en la cesión o gravamen; comprar inmuebles con el objeto de fundar nuevos establecimientos; recibir con beneficio de inventario, herencias y legados, y en la forma ordinaria todas las donaciones que con el fin de protección hiciesen los particulares, los poderes públicos o asociaciones;

e)      Autorizar y aprobar directamente las licitaciones públicas o privadas de los establecimientos bajo su dependencia, ateniéndose a los principios estatuidos en la Ley de Contabilidad y en la número 4538 (Orgánica de Obras Públicas);

f)        Autorizar la venta de los productos manufacturados o cosechados en las instituciones oficiales bajo su superintendencia a cuyo efecto dispondrá cuentas especiales en el Banco de la Provincia para ser aplicados por su resolución expresa en la instalación o ampliación de talleres, compra de animales, máquinas agrícolas, construcción de nuevos edificios, refecciones o ampliaciones, adquisición de materia prima, semillas, en el peculio de menores, premios de estímulo al personal, viáticos y gastos de emergencia;

g)      Convenir con los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia, la creación de nuevas construcciones; aprobar los planos de las obras para aconsejar modificaciones y resolver sobre la prioridad que debe darse a las nuevas construcciones comprendidas en el plan general todo ello de acuerdo con la Ley número 4538 (Orgánica de Obras Públicas)

 

ARTÍCULO 12.- Son también atribuciones de la Dirección General de Protección a la Infancia:

 

a)      Proyectar el reglamento general de la institución y de los establecimientos a su cargo, los que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo;

b)      Realizar convenios con las instituciones privadas de beneficencia sobre becas para la protección de menores, el régimen que deben adoptar, planes de estudio y educación moral y profesional de acuerdo con la Ley de Educación Común;

c)      Efectuar el pago de las becas, previo contralor por la autoridad competente por intermedio de la Dirección General de Protección a la Infancia;

d)      Disponer la admisión de los menores comprendidos en esta ley de acuerdo con los reglamentos respectivos; resolver la oportunidad de ingreso en los establecimientos de menores a disposición de los Tribunales y su traslado al establecimiento que más convenga a su educación o tratamiento. Los jueces o defensores de Menores que hayan dispuesto la colocación de ellos en institutos dependientes de la Dirección General de Protección a la Infancia, no podrán ordenar su egreso sin consulta previa a la misma;

e)      Organizar el abono del peculio asignado a los menores y la libertad vigilada, a cuyo efecto se formulará una ficha psicopedagógica y clínica de cada uno, con la información completa de sus antecedentes;

f)        Disponer los planes generales y parciales de los trabajos de los menores; proveer a la instalación y ampliación de talleres e impartir instrucciones en relación con el régimen industrial o agrícola de los establecimientos;

g)      Aplicar correcciones disciplinarias, acordar licencias y propender a la formación del personal técnico necesario mediante el establecimiento de cursos, exámenes y demás medios que conduzcan a ese propósito;

h)      Dictar y aprobar los planes de estudio apropiados a cada establecimiento propendiendo a que la enseñanza sea principalmente moral, tendiendo a la formación del carácter y orientada en el aprendizaje de oficios y labores agrícolas; acompañada de los conocimientos necesarios al obrero industrial o rural; fijar el horario de las escuelas, los programas; aprobar textos y controlar los exámenes; establecer las condiciones de promoción de los alumnos, expidiendo los certificados correspondientes a la escuela primaria y a la capacidad adquirida en artes, oficios y en estudios técnico-prácticos; gestionar el ingreso a instituciones de enseñanza superior o especializada de los menores que demostrasen condiciones sobresalientes para proseguir esos estudios. Para tal fin los certificados de idoneidad extendidos por la Dirección General de Protección a la Infancia habilitarán para el ingreso a otras instituciones del Estado provincial, como asimismo para acreditar oficios o conocimientos que requieran los servicios de la Provincia;

i)        Publicar informaciones periódicas; propender a la difusión y conocimiento público de la obra que realiza; evacuar los informes que soliciten las autoridades nacionales o provinciales y entender en toda cuestión concerniente a la protección de la infancia

 

ARTÍCULO 13.- Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección General de Protección a la Infancia podrá dirigirse directamente a cualquier autoridad provincial, recabando los datos e informes que considere necesarios, los que serán evacuados en todos los casos con carácter de urgencia. Son auxiliares obligados de la Dirección General de Protección a la Infancia, las municipalidades, los jueces de paz y la policía de la Provincia y en general, todas las reparticiones públicas de la Administración provincial.

 

ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de 300.000 pesos en el pago de sueldos extraordinarios y gastos que demande el cumplimiento de la presente ley a partir de su aplicación y hasta el 31 de diciembre del año en curso, con cargo de dar cuenta a la Honorable Legislatura antes del 30 de septiembre del año en curso. Este gasto, que se declara de urgencia, se tomará de Rentas Generales y será imputado a la presente ley.

ARTÍCULO 15.- Derógase la Ley de Patronato Provincial de Menores y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.