DEROGADA POR LEY 6661
LEY 4547
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Créase
A partir de la promulgación de la presente ley
La superintendencia de
ARTÍCULO 2.-
a)El 0,34 por ciento del impuesto a los inmuebles;
b) El 0,75 por ciento del impuesto al comercio e industrias;
c) El 1,50 por ciento del impuesto al expendio del alcohol;
d) Los mismos por cientos en la recaudación que se efectúa por recursos de años anteriores;
e)El importe total de los premios de
f) Lo recaudado por concepto del inciso b) del artículo 9 de la ley 4142;
g)30 por ciento de las utilidades del Banco
Municipal de Préstamos de
ARTÍCULO 3.-
ARTÍCULO 4.-
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo, designará un Consejo integrado por cuatro personas que asesorará al Director General en el estudio y resolución de las cuestiones a que se refiere la presente ley e intervendrá necesariamente en los casos previstos por los artículos 8, inciso b); 11, incisos a), b), c) y g); y 12, incisos a) y h).
ARTÍCULO 6.- El Director General y los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El Director General gozará de una remuneración mensual de 1.200 pesos. Los sueldos de los miembros del Consejo se pagarán en proporción a la asistencia dentro de la suma total de pesos 2.400.
ARTÍCULO 7.- Para ser Director General y miembro del Consejo se requiere ser argentino y haber cumplido 30 años de edad.
ARTÍCULO 8.- Son funciones de
a) Intervenir directa y administrativamente en toda cuestión relacionada con la protección del niño, la ayuda social de los menores que se encuentren en precaria situación económica, perjudicial a su salud, su moral o su instrucción; el amparo de los huérfanos, desvalidos y de los que acusen un peligro moral, conformé a lo dispuesto en la presente ley;
b) La administración, aplicación y contralor de los fondos que por cualquier concepto se destinen a la protección de menores;
c) Intervenir judicialmente nombrando su representación para exigir el fiel cumplimiento de las disposiciones testamentarias a favor de la infancia o para crearse instituciones o establecimientos de protección, aun cuando el legado sea a sociedades privadas de beneficencia;
d) Exigir de las autoridades el cumplimiento de esta ley y de las demás disposiciones concordantes que se dictasen, a fin de preservar la infancia y a la adolescencia de su abandono material o moral, o de su perversión;
e) Controlar el cumplimiento de las leyes referente al trabajo de menores en fábricas, obrajes, labores de campo, trabajo a domicilio y servicio doméstico y denunciar los hechos a los tribunales competentes;
f) Poner en conocimiento de los tribunales competentes los actos contrarios a las leyes en transgresión de los deberes de la patria potestad, tutela o guarda.
ARTÍCULO 9.- Le corresponde asimismo:
a) Delegar sus atribuciones, pero bajo su contralor,
en personas o instituciones públicas o privadas, propendiendo al cumplimiento
de la ley y a la protección del niño en todo el territorio de
b) Efectuar ante los Tribunales competentes y autoridades administrativas, las gestiones necesarias para la protección de la infancia, y para exigir en casos determinados la declaración judicial de derecho, referente a la situación moral o económica de los menores que carecen de representación legal, sin que ello obste a la acción de oficio que en tales casos incumbe a la autoridad judicial;
c) Proteger a los menores egresados de las
instituciones y coadyuvar a que obtengan trabajo. A tal fin las instituciones
del Estado Provincial, por los respectivos ministerios, llevarán un registro de
los menores cuya nómina será periódicamente pasada por
d) Proyectar el plan de realización progresiva
da establecimientos tutelares dentro del territorio de
ARTÍCULO 10.-
ARTÍCULO 11.- Es privativo de
a) Administrar los fondos que le asigna esta ley
y los que obtuviera por otros conceptos, a cuyo efecto podrá abrir cuentas en
el Banco de
b) Proponer anualmente el presupuesto destinado
a sus fines y a cada uno de sus establecimientos, el que será sometido
oportunamente al Poder Ejecutivo para su aprobación por
c) Distribuir las partidas de gastos que deben invertirse en los servicios ordinarios; autorizar gastos extraordinarios, controlar las cuentas para su pago e intervenir en la contabilidad y manejos de fondos de cada establecimiento bajo su superintendencia, con acuerdo del Consejo;
d) Administrar los inmuebles pertenecientes a
e) Autorizar y aprobar directamente las
licitaciones públicas o privadas de los establecimientos bajo su dependencia,
ateniéndose a los principios estatuidos en
f)
Autorizar
la venta de los productos manufacturados o cosechados en las instituciones
oficiales bajo su superintendencia a cuyo efecto dispondrá cuentas especiales
en el Banco de
g) Convenir con los departamentos técnicos del
Ministerio de Obras Públicas de
ARTÍCULO 12.- Son también atribuciones de
a) Proyectar el reglamento general de la institución y de los establecimientos a su cargo, los que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo;
b) Realizar convenios con las instituciones
privadas de beneficencia sobre becas para la protección de menores, el régimen
que deben adoptar, planes de estudio y educación moral y profesional de acuerdo
con
c) Efectuar el pago de las becas, previo
contralor por la autoridad competente por intermedio de
d) Disponer la admisión de los menores
comprendidos en esta ley de acuerdo con los reglamentos respectivos; resolver
la oportunidad de ingreso en los establecimientos de menores a disposición de
los Tribunales y su traslado al establecimiento que más convenga a su educación
o tratamiento. Los jueces o defensores de Menores que hayan dispuesto la
colocación de ellos en institutos dependientes de
e) Organizar el abono del peculio asignado a los menores y la libertad vigilada, a cuyo efecto se formulará una ficha psicopedagógica y clínica de cada uno, con la información completa de sus antecedentes;
f) Disponer los planes generales y parciales de los trabajos de los menores; proveer a la instalación y ampliación de talleres e impartir instrucciones en relación con el régimen industrial o agrícola de los establecimientos;
g) Aplicar correcciones disciplinarias, acordar licencias y propender a la formación del personal técnico necesario mediante el establecimiento de cursos, exámenes y demás medios que conduzcan a ese propósito;
h) Dictar y aprobar los planes de estudio
apropiados a cada establecimiento propendiendo a que la enseñanza sea
principalmente moral, tendiendo a la formación del carácter y orientada en el
aprendizaje de oficios y labores agrícolas; acompañada de los conocimientos
necesarios al obrero industrial o rural; fijar el horario de las escuelas, los
programas; aprobar textos y controlar los exámenes; establecer las condiciones
de promoción de los alumnos, expidiendo los certificados correspondientes a la
escuela primaria y a la capacidad adquirida en artes, oficios y en estudios
técnico-prácticos; gestionar el ingreso a instituciones de enseñanza superior o
especializada de los menores que demostrasen condiciones sobresalientes para
proseguir esos estudios. Para tal fin los certificados de idoneidad extendidos
por
i) Publicar informaciones periódicas; propender a la difusión y conocimiento público de la obra que realiza; evacuar los informes que soliciten las autoridades nacionales o provinciales y entender en toda cuestión concerniente a la protección de la infancia
ARTÍCULO 13.- Para el cumplimiento de sus fines,
ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir
hasta la suma de 300.000 pesos en el pago de sueldos extraordinarios y gastos
que demande el cumplimiento de la presente ley a partir de su aplicación y
hasta el 31 de diciembre del año en curso, con cargo de dar cuenta a
ARTÍCULO 15.- Derógase
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.