LEY 4587
Modificando la Ley número 3629 (Designación de Martilleros)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Incorpóranse como artículos 9º y 10º de la Ley sobre competencia judicial, número 3629, de 9 de Agosto de 1916, los siguientes, convirtiéndose el actual artículo 9º de la misma, en artículo 11.
“Artículo 9.- La designación de martilleros de oficio, se hará recaer en profesionales matriculados y con domicilio real en el partido donde estén ubicados los bienes a venderse, siempre que mediaren las siguientes circunstancias:
a) Cuando tratándose de bienes inmuebles únicamente, el valor de éstos no exceda de pesos cincuenta mil moneda nacional, según tasación fiscal para el impuesto inmobiliario;
b) Cuando tratándose de bienes muebles o semovientes, el valor de los mismos no exceda de pesos cincuenta mil moneda nacional, según tasación aprobada judicialmente;
c) Cuando tratándose de muebles o semovientes y no mediare tasación, el monto de la ejecución no exceda de pesos cincuenta mil moneda nacional;
d) Cuando no mediando ninguna de las disposiciones anteriores, si el Juez considera conforme a las circunstancias particulares del caso que el valor no exceda prima facie, de dicha suma;
e) Cuando tratándose de la venta de varios bienes dispuestos conjuntamente, el valor total de los mismos, según los incisos anteriores, no exceda de pesos cincuenta mil moneda nacional.
Si los bienes estuvieran situados en distintos partidos, la designación recaerá en uno de los martilleros radicados en aquel donde esté situado el bien de mayor valor y si no lo hubiere, por uno del partido más próximo. Si el valor del bien fuera igual, el Juez resolverá por sorteo. La insaculación se efectuará de una lista especial que al efecto formulará anualmente la Suprema Corte de Justicia, en base de una nómina de los martilleros de la matrícula que hubiesen pagado su patente en cada partido, cuya lista remitirá la Dirección General de Rentas.”
“Artículo 10.- Las designaciones que se efectúen contrariando las disposiciones del artículo 9º serán nulas, y anularán todo el procedimiento que se siguiere con su intervención, salvo que se hubiese consentido el remate”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.