LEY 14912
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en la localidad de Abasto, partido de La Plata, designado catastralmente como: Circunscripción VIII, Sección C, Fracción I, Parcela 1, inscripto su dominio en la Matrícula N° 62.659 a nombre de Establecimientos Granjeros Argentinos Sociedad Anónima, Agropecuaria, Industrial y Comercial y/o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTÍCULO 2°.- El inmueble que se expropia por la presente ley será adjudicado en propiedad y a título oneroso a su actual poseedor, la Asociación Civil Pantalón Cortito, inscripta en la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires bajo el N° 13658, con cargo de ser el mismo destinado a la consecución de sus fines estatutarios.
ARTÍCULO 3°.- El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2° ocasionará la revocatoria del dominio a favor del Estado Provincial, operará de pleno derecho y sin devolución de lo abonado.
ARTÍCULO 4°.- Las mejoras existentes en el inmueble a expropiar se presumen realizadas por la Asociación Civil Pantalón Cortito quienes asumirán la responsabilidad de acreditar tal circunstancia ante quien corresponda.
ARTÍCULO 5°.- Fijado el monto de la indemnización y previo al perfeccionamiento de la expropiación, el Poder Ejecutivo determinará el modo y los plazos en que se abonará el precio por parte del adjudicatario, quien deberá aceptarlos en forma expresa. El monto total a abonar por la adjudicataria, estará determinado por la suma que se pague en concepto de precio expropiatorio.
ARTÍCULO 6°.- Exceptúase a la presente ley de los alcances del artículo 47 de la Ley N° 5.708 y sus modificatorias (T.O. s/Decreto N° 8.523/86 y sus modificatorias) estableciéndose en tres (3) años el plazo para considerar abandonada la expropiación, respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1° de la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- La escritura traslativa del dominio a favor de la beneficiaria será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando la misma exenta del Impuesto al Acto.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.